Procesal civil

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    Esta sección de Derecho Procesal Civil ha sido coordinada por Eduardo Trigo y en su elaboración han participado Agustín Capilla Casco, José Mena Aguado, Encarnación Pérez-Pujazón, Antonio Benítez-Donoso, Diego Martín, Javier Gómez Ugartondo e Inês Alves Guerra, del Área de Procesal y Derecho Público de Uría Menéndez (Madrid y Lisboa).
1. Legislación

[España]

Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, por la que se modifica la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (BOE de 25 de mayo de 2007)

Tribunal Constitucional

La Ley Orgánica 6/2007 ha supuesto una modificación sustancial de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), siendo especialmente relevante la modificación de la configuración del trámite de admisión del recurso de amparo. En concreto, se pasa del sistema de causas tasadas de inadmisión, a un sistema donde el Tribunal verificará la existencia de una causa con relevancia constitucional. Asimismo, la Ley Orgánica establece otras modificaciones menos relevantes pero igualmente reseñables.

Las principales novedades introducidas por la Ley Orgánica son:

(i) Se modifica el Artículo 4 LOTC otorgando al Tribunal Constitucional potestad para delimitar el ámbito de sus competencias y jurisdicción y habilitándole para adoptar las medidas necesarias para preservar sus competencias y jurisdicción. En este sentido, se consagra la imposibilidad de que las sentencias del Tribunal Constitucional puedan ser enjuiciadas por cualquier otro Tribunal y se establece un procedimiento (con audiencia del órgano interesado y del Ministerio Fiscal) para anular actos o resoluciones contrarias a su competencia.

(ii) Se modifica el artículo 6 LOTC, permitiendo al Tribunal Constitucional actuar en Sección (además de en Pleno o en Sala como hasta ahora).

(iii) En concordancia con esta modificación se dota de una nueva redacción al artículo 8 LOTC, otorgándose competencias a las Secciones, que podrán proponer o decidir sobre la admisibilidad de los recursos y de los procesos constitucionales. Además, se establece la posibilidad de que el Pleno defiera a la Sala correspondiente el conocimiento de un asunto admitido por la Sección.

Por último, las Secciones podrán conocer de aquellos asuntos deferidos por la Sala de acuerdo con los requisitos que se incluyen en esta Ley Orgánica.

(iv) En cuanto a las competencias del Pleno establecidas en el artículo 10 LOTC, se han visto modificadas en el siguiente sentido:

- Se establece la competencia del Pleno para enjuiciar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los tratados internacionales. Page 212

- La tradicional competencia del Pleno sobre los recursos de inconstitucionalidad y sobre las cuestiones de inconstitucionalidad se ve dividida en la nueva redacción y detallada en mayor profundidad, de forma que, de los recursos de inconstitucionalidad, sólo conocerá el Pleno cuando sean contra leyes o contra disposiciones con valor de ley, salvo que sean de mera aplicación de doctrina (en cuyo caso podrá atribuirse a una Sala, señalando la doctrina aplicable). Sin embargo, las cuestiones de inconstitucionalidad corresponderán, salvo reserva expresa a las Salas según un turno objetivo.

- Como consecuencia de las modificaciones realizadas en el artículo 4 LOTC, se establece la competencia del Pleno para conocer de las anulaciones en defensa de la jurisdicción del Tribunal.

- Se añade un apartado 2 al artículo 10 LOTC, que establece la posibilidad de que sea el Pleno quien decida el trámite de admisión relativo a los conflictos entre el Estado y las Comunidades Autónomas, las impugnaciones recogidas en el artículo 161.2 de la Constitución y los conflictos en defensa de la autonomía local.

- Por último, el nuevo apartado 3 del artículo 10 prevé que el Pleno elabore su presupuesto.

(v) Dentro de las modificaciones más relevantes de la LOTC debe destacarse la que afecta a la cuestión de inconstitucionalidad contenida en el artículo 35; en especial, con el añadido de un apartado 3.° que prevé la suspensión provisional de las actuaciones en el proceso ordinario hasta que se adopte una decisión sobre la admisión de esa cuestión. En caso de ser admitida, la suspensión se mantendrá hasta la decisión definitiva., pudiendo a partir de esa admisión personarse ante el Tribunal Constitucional las partes del procedimiento ordinario donde se ha suscitado la cuestión de inconstitucionalidad (artículo 37 LOTC)

(vi) Es, no obstante, en el recurso de amparo donde encontramos las principales modificaciones, que afectan a la redacción de los artículos 44, 49, 50, 52 y 56 de la LOTC. El nuevo procedimiento del amparo queda configurado de la siguiente manera:

- Se amplía a 30 días el plazo para interponer el recurso de amparo (pudiendo presentarse hasta las 15:00 horas del día siguiente al del vencimiento), se especifica la necesidad de haber agotado todos los medios procesales de impugnación y haber denunciado previamente la vulneración que se pretende (artículo 44 LOTC).

- En el recurso de amparo deberá justificarse su especial trascendencia constitucional. En el supuesto de que se hubiese omitido esa especial justificación, está previsto que se conceda al recurrente un plazo de 10 días para su subsanación. De no producirse ésta, el recur- so será inadmitido (artículos 49 y 50 LOTC).

- Sobre la admisión del recurso de amparo decidirá una Sección del Tribunal, que deberá pronunciarse por unanimidad. De no alcanzarse una decisión unánime: (i) si la mayoría se pronuncia en favor de la inadmisión, prevalece el criterio de la mayoría; (ii) si la mayo- ría se pronuncia en favor de la admisión, la decisión se difiere a la Sala.

- Frente a la inadmisión de un recurso, sólo cabe el recurso de súplica (para cuya interposición sólo está legitimado el Ministerio Fiscal).

- Sobre el recurso de amparo ya admitido resolverá: (i) una Sección, cuando para su resolución sea aplicable doctrina consolidada; y (ii) la Sala en los restantes supuestos (artículo 52 LOTC). En cualquier caso, la sentencia deberá pronunciarse en un plazo de 10 días desde el día señalado para la vista o deliberación.

- La interposición del recurso de amparo no tendrá efectos suspensivos, sin perjuicio de la posibilidad concedida al Tribunal de acordar la suspensión en caso de que así lo estimara necesario, o, incluso acordar la medida cautelar que entendiese necesaria (artículo 52 LOTC).

(vii) Además de las modificaciones aquí reseñadas, la Ley Orgánica también revisa la redacción de los artículos 15, 16, 20, 41 43, 53, 54, 55, 73, 86, 88, 90, 95, 96, 98, 99, 100 y 102 Page 213 de la LOTC, fundamentalmente para ajustarse a los cambios analizados y estableciendo un régimen más detallado en cuanto a funcionarios y letrados del Tribunal.

La entrada en vigor de estas modificaciones tuvo lugar el 26 de mayo de 2007. No obstante, los recursos de amparo interpuestos con anterioridad se regirán, por lo que a su admisión se refiere, conforme a lo dispuesto en la antigua redacción.

Real Decreto 398/2007, de 23 de marzo, por el que se desarrolla la Ley 20/2005, sobre la creación del Registro de contratos de seguro de cobertura de fallecimiento (BOE de 19 de abril de 2007)

Seguros. Cobertura de fallecimiento

El Real Decreto 398/2007 desarrolla la Ley 20/2005, de 14 de noviembre sobre la creación del Registro de contratos de seguros de cobertura de fallecimiento. El citado registro es de naturaleza pública y dependiente del Ministerio de Justicia. Su gestión centralizada se llevará desde el Registro General de Actos de Última Voluntad de la Dirección General de los Registros y del Notariado.

La norma regula aspectos organizativos entre los que se encuentran la comunicación y envió por parte de las entidades aseguradoras de los datos de los contratos de seguros, el control por los notarios al autorizar actos de adjudicación o partición de bienes adquiridos por herencia o el procedimiento de solicitud y expedición de certificados por el Registro.

El Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el BOE salvo la Disposición Transitoria Única, que obliga a las entidades aseguradoras a comunicar los datos de las personas autorizadas para la remisión de información al Registro, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación.

[Portugal]

Decreto-Lei n.° 324/2007 (D.R. n.° 188, Série I de 2007-09-28)

Medidas de Simplificação e Desformalização Relacionadas com a Vida dos Cidadãos, no Quadro de Medidas do Programa Simplex 2007

O presente Decreto-Lei insere-se no ciclo de medidas de simplificação e desformalização relacionadas com a vida dos cidadãos, no quadro das medidas promovidas pelo Ministério da Justiça para o Programa Simplex 2007.

Assim, e em primeiro lugar, permite-se que os actos e formalidades relacionados com a sucessão hereditária se possam efectuar num único balcão de atendimento nas Conservatórias de Registo Civil.

As Conservatórias de Registo Civil passam, pois, a poder realizar todas as operações e actos relacionados com a sucessão hereditária, tais como a habilitação de herdeiros, a partilha dos bens imóveis, móveis ou participações sociais sujeitos a registo, a liquidação dos impostos que se mostrem devidos e a entrega das declarações às finanças que sejam necessárias, bem como os regis- tos e pedidos de registos dos bens partilhados.

Simplificam-se, também, as formalidades associadas ao processo de separação de pessoas e bens e de divórcio por mútuo consentimento, que são tramitados nas Conservatórias...

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