Los efectos jurídicos de los deberes de información y asistencia en relación con su incumplimiento

AutorIrene Rovira Ferrer
Cargo del AutorProfesora de Derecho Financiero y Tributario (UOC)
Páginas361-367

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Una vez más, los efectos jurídicos que pueden surgir en los casos donde la Administración tributaria no cumple con sus deberes de informar y asistir a los obligados tributarios variarán en función de las concretas actuaciones de las que se trate, ya que, como se ha visto, no todas cuentan con el mismo tipo de regulación. No obstante, cierto es que existe una consecuencia común en todos los supuestos, y es que en ningún caso se prevé la imposición de sanción alguna.

16.1. Consideraciones generales

Realizadas dichas observaciones, procede empezar el estudio de los diferentes efectos que se desprenden del incumplimiento de los deberes de información y asistencia destacando que, lamentablemente, sólo se prevén específicamente en una única situación, la cual, como ya se ha señalado, se encuentra recogida en el artículo 91.4 de la LGT. Así, el mencionado precepto señala que la falta de contestación en plazo de las solicitudes de acuerdos previos de valoración "implicará la aceptación de los valores propuestos por el obligado tributario", por lo que su procedencia tendrá eficacia directa sin necesidad de realizar ninguna actuación (lo que conlleva que, en caso de inobservancia, lo que deba impugnarse sea el acto dictado con posterioridad).

Sin embargo, debe resaltarse que, aunque sea de forma implícita, también se pueden derivar de algunas disposiciones generales los efectos del incumplimien-

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to de otros supuestos concretos, como ocurre en el caso de que no se informe a los obligados tributarios de sus derechos y deberes en el seno de las actuaciones inspectoras ni del alcance de las mismas. En tales situaciones, podrá solicitarse la nulidad de pleno derecho de los actos adoptados en el mismo procedimiento de inspección, ya que, con base en el artículo 62.1.e) de la LRJPAC, procederá su anulación por haber sido dictados "prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"429.

De forma similar, en los actos donde se denegara expresamente el suministro de una actuación de información o asistencia, podrá solicitarse su anulabilidad por haber infringido el ordenamiento jurídico (artículo 63.1 de la LRJPAC), siempre y cuando la normativa que regule el concreto instrumento en cuestión contemple la relativa obligación de prestación430. Asimismo, podrá solicitarse la

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anulabilidad de los actos administrativos fundamentados en la falta de documentación cuando éstos ya obraran en poder de la Administración tributaria actuante o consistieran en certificados tributarios, dado que su exigencia vulneraría, respectivamente, el artículo 99.2 de la LGT y el artículo 71.3 del RGGIT431.

De todos modos, el mecanismo contemplado con carácter general para requerir la falta de cumplimiento de los deberes aquí estudiados es la reclamación por inactividad de la Administración, si bien debe recordarse que también se podrá reclamar la indemnización por los daños y perjuicios que se hubieran podido generar a través de la oportuna responsabilidad patrimonial. Sin embargo, en ambos casos, sólo podrán reclamarse las omisiones y los daños que se produzcan de las mismas en relación con las actuaciones que tengan prevista la concreta obligación de prestación, y es que es obvio que, si la Administración no se encuentra obligada a actuar, no se le puede requerir un determinado comportamiento ni la asunción de las consecuencias dañosas derivadas de su omisión.

Dado que el análisis de la responsabilidad patrimonial administrativa en tales casos ya ha sido tratado en el apartado 7.2.4 de la presente parte, procede estudiar a continuación la reclamación por inactividad de la Administración.

16.2. La reclamación de la prestación de los deberes en caso de inactividad

La vía que ofrece el ordenamiento jurídico para actuar ante la negativa de la Administración a prestar sus deberes de información y asistencia es la reclamación por inactividad administrativa, la cual, creada en el artículo 25.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se encuentra regulada en su artículo 29.1432. Así, como señala este último precepto,

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"cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas (dejando así fuera las actuaciones dirigidas a la generalidad de la ciudadanía), quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación", por lo que parece que nada impide la legitimación de los obligados tributarios para su interposición en los casos aquí estudiados.

Sin embargo, como añade, "si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración", de modo que queda claro que la reclamación por inactividad administrativa no es más que una petición formal a la Administración de carácter previo a la posterior...

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