Algunos aspectos jurídico-privados del Proyecto de Ley de SSI y de comercio electrónico.

AutorCarmen Martínez Matesanz y Miguel Ruiz Muñoz.
CargoLicenciada en Derecho y estudiante de Doctorado. Profesor Titular de Derecho Mercantil.Universidad Carlos III de Madrid
Páginas27-58

Carmen Martínez Matesanz

Licenciada en Derecho y estudiante de Doctorado

Miguel Ruiz Muñoz[1]

Profesor Titular de Derecho Mercantil.

Universidad Carlos III de Madrid.

  1. Introducción

    Como en tantos aspectos relativos al Derecho privado, especialmente sobre protección de consumidores, el Proyecto de Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (en adelante, PLCE)[2] lo que pretende es integrar en nuestro Derecho interno algunas disposiciones comunitarias. En particular la Directiva 2000/31/CE, del Parlamento europeo y del Consejo, de 8 de junio del año 2000, del mismo título que el proyecto español, pero más conocida como la Directiva sobre el comercio electrónico; pero además de ésta se aprovecha la ocasión para una integración parcial de otra Directiva sobre las acciónes de cesación en materia de protección de los consumidores (Directiva 98/27/CE). De esto último, de lo que no nos vamos a ocupar, sólo hemos de decir que se desarrolla en los arts. 29 y 30 del PLCE. En el primero se define la acción de cesación y en el segundo se contiene la enumeración de sujetos y entidades legitimadas activamente para la interposición de dicha acción, entre las que están los titulares de un interés legítimo, los grupos de consumidores afectados, las asociaciones de consumidores, el Ministerio Fiscal, el Instituto Nacional del Consumo y los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas y de las Corpo-raciones Locales y, finalmente, las entidades europeas debidamente habili-tadas por la Comisión. Una rápida lectura de este segundo precepto nos suscita alguna duda respecto a su último párrafo, porque después de reconocer el efecto legitimador de la simple inclusión en la lista, otorga a Jueces y Tribunales la facultad para verificar si realmente la finalidad y los intereses afectados legitiman el ejercicio de la acción. Sólo podemos decir, por ahora, que quizá este control último de legitimación que se introduce no esté del todo mal en algún caso de los incluídos en la lista, por supuesto en el primero, con la finalidad de impedir un exceso de litigiosidad, pero no en todos los demás; por tanto, la facultad otorgada puede dar lugar más que a posibles arbitrariedades, que son siempre controlables vía el correspondiente recurso, a resoluciones dispares entre los diferentes Jueces y Tribunales.

    Aunque la futura ley tiene un alcance más general las referencias a los consumidores son constantes. Existen dos poderosas razones que lo provocan, por un lado, que se pretenden abrir definitivamente un mercado nuevo deslocalizado, lo que suscita muchos temores que se pretenden desterrar; pero por otro, y en cierto modo en contradicción con lo anterior, se es consciente de los peligros que presenta dicho novedoso mercado por lo que se introducen una serie de cautelas que protejan mínimamente a la mayoría de los ciudadanos que son los consumidores. En consecuencia se pretende desarrollar una difícil situación de equilibrio entre los diferentes intervinientes en el entorno electrónico, lo que constituye una constante en el mundo de Internet (CASTELLS, La galaxia Internet, Madrid, 2001, p. 20). Se trata de aportar mediante el Derecho un mínimo de certidumbre que favorezca las inversiones en la creación y el desarrollo de las empresas en la red, pero a la vez controlar y facilitar la imputación del fraude, el crimen o la simple responsabilidad contractual o extracontractual (ILLESCAS, Derecho de la contratación electrónica, Madrid, 2001, p. 33 ss.). El resultado positivo para todos llegará si el nuevo entorno electrónico mejora la competencia del mercado en su conjunto, con mejores productos y servicios a unos precios más competitivos. Pero para ello parece de nuevo que se deben poner de acuerdo Estado y mercado (LESSIG, L., El código y otras leyes del ciberespacio, tr. esp., Madrid, 2001).

    En las páginas que siguen nos limitaremos a un breve comentario de algunos aspectos relevantes del Proyecto relativos al Derecho privado. La disposición proyectada va más allá porque comprende no sólo todo tipo de relaciones, entre empresarios y las mixtas entre éstos y los consumidores, sino también aspectos jurídico-públicos de derecho administrativo sancionador. Pues bien, de lo primero de lo que hay que dejar constancia es que la disposición proyectada deja a salvo, entre otras, las normas sobre protección de los intereses del consumidor y de Defensa de la competencia (art. 1.2 PLCE). Esto constituye una clara manifestación del acogimiento del principio general del comercio electrónico de inalteración del derecho preexistente de obligaciones y contratos privados (ILLESCAS, 2001, p. 39 ss.). No obstante, como tendremos ocasión de ver el respeto a las normas dadas no se produce en todo caso, pues en ocasiones la disposición proyectada introduce su propio criterio.

  2. Aspectos subjetivos

    1. Concepto de consumidor

      El PLCE acoge en el Anexo de definiciones, en su apartado e), la idea de consumidor típica y propia de nuestro Derecho, la persona física o jurídica destinataria final de los bienes y servicios, que es la definición legal de nuestra Ley General de Consumidores y Usuarios de 1984(art. 1). Esta opción del legislador español, que en principio se podría calificar de acertada desde un punto de vista sistemático interno, plantea tanto problemas de coordinación con la Directiva comunitaria sobre el comercio electrónico, como con nuestro Derecho interno. En cuanto al Derecho europeo porque la Directiva equiva-lente, como es tónica habitual en este ámbito jurídico, parte de un concepto más estricto de consumidor, excluye del mismo a las personas jurídicas, de tal modo que sólo son consumidores: cualquier persona física que actúa con un propósito ajeno a su actividad económica, negocio o profesión (art. 2.e). La ampliación del Derecho español no debe representar mayores inconvenientes porque constituye una mejora en los niveles de protección respecto a lo establecido en la Directiva. Por otro lado, desde el punto de vista interno, la coincidencia no es total en todas las disposiciones sobre protección de consumidores; porque si bien, por lo general, se define legalmente al con-sumidor, en atención a la Ley general de 1984, como destinatario final, esto no es así en algunos casos, donde la noción de consumidor se amplia y comprende también a profesionales, esto es, a personas que no se constituyen en destinatarios finales de los bienes o servicios. Así sucede en el caso de la Ley de Viajes Combinados de 1995 (art. 2) que ha seguido fielmente a la Directiva comunitaria en este punto y, frente al criterio comunitario, en el caso de los contratos a distancia de la Ley de Ordenación del Comercio Minorista de 1996 (arts. 38 ss.), si bien en este último caso las dudas interpretativas son importantes. O también en el caso de la Ley de Crédito al Consumo de 1995 (art. 1.2) que, con fidelidad a la Directiva correspondiente, reduce el concepto de consumidor a las personas físicas destinatarias finales de los bienes o servicios.

      A la vista de esta situación la pregunta que cabe plantearse es ¿por qué el legislador español opta por la idea más amplia de consumidor que da cabida a las personas jurídicas frente al criterio más restrictivo de la Directiva? Probablemente, como se ha apuntado, la razón esté en ampliar el ámbito tutelar, extendiendo la protección a las personas jurídicas sin finalidad lucrativa, como pueden ser las comunidades de vecinos, asociaciones culturales, deportivas, benéficas o similares. Ahora bien, si nos fijamos con atención, repárese que el PLCE no supone ninguna modificación de las disposiciones especiales en protección de consumidores, lo que significa que nos podemos encontrar que un sujeto sea calificado como consumidor según el contrato que celebra, y no sea tal desde el régimen jurídico de la contratación electrónica. O se puede producir igualmente la situación inversa, que no sea consumidor según la disposición especial de protección (v.g. personas físicas), y sí lo sea desde el derecho de la contratación electrónica (v.g. personas jurídicas). En definitiva, en este punto no parece que el prelegislador español pretenda dar satisfacción al principio de inalteración del derecho preexistente de obligaciones y contratos privados (ILLESCAS, 2001, p. 46 ss.). Quizá los conflictos de normas que se presenten no sean muchos, pero sí importantes en algunos casos, piénsese, por ejemplo, en la determinación del lugar de celebración del contrato según el art. 28 del PLCE, que discrimina entre relaciones B2C y B2B, con la enorme importancia que esto tiene de cara a la fijación de la ley aplicable al contrato. Con la consecuencia tan paradójica de que a consumidores según las disposiciones especiales españolas -y europeas- se les acabe aplicando disposiciones extranjeras por aplicación del concepto de consumidor del PLCE.

    2. Prestadores de servicios

      Son prestadores de servicios o simplemente prestador, las personas físicas o jurídicas que proporcionan un servicio de la sociedad de la información (Anexo, apartado c, PLCE). De manera similar se pronuncia la Directiva sobre el comercio electrónico (art. 2, b). Y son servicios de la sociedad de la información los prestados a título oneroso o gratuito (no remunerados), a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario, pero siempre que constituyan una actividad económica para el prestador. Se incluyen a título ejemplificativo los siguientes: contratación de bienes o servicios, organización y gestión de subastas por medios electrónicos o de mercados y centros comerciales virtuales, la gestión de compras en la Red por grupos de personas, el envío de comunicaciones comerciales, el suministro de información por vía telemática, el alojamiento de datos, el ofrecimiento de instrumentos de búsqueda y el vídeo bajo demanda. Por el contrario, se niega el carácter de servicios de la información respecto a los siguientes: los prestados por medio...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR