Los principios informadores

AutorJosé Antonio Rodríguez García
Cargo del AutorProfesor Titular de Derecho Eclesiástico del Estado, Universidad Rey Juan Carlos
Páginas23-42

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Los principios informadores14 del Derecho Eclesiástico del Estado español vigente hacen referencia a los "valores superiores" del ordenamiento jurídico15; es decir, a los principios materiales16 en contraposición a los principios formales que aparecen en el artículo 9. 3 de la Constitución, ya que estos últimos determinan la estructura del ordenamiento jurídico17; en realidad, los principios informadores son las normas cabecera de todo el ordenamiento jurídico, a las que se puede atribuir el carácter inspirador de todo el ordenamiento jurídico o de un sector del mismo18.

Entre las funciones que desempeñan los principios informadores destacan19:

- Reconducen a unidad la pluralidad de normas jurídicas que forman parte de un ordenamiento20; permitiendo comprobar qué normas pertenecen al sistema y cuáles no, así como permiten la integración de las normas jurídicas que pertenecen al sistema a través de la superación de cualquier contradicción y colmando las posibles lagunas normativas21.

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- Contribuyen al permanente dinamismo y enriquecimiento del ordenamiento jurídico; pues, es preciso recodar que estos principios informadores intentan resumir opciones ideológicas de un ordenamiento jurídico que se formulan como horizonte teleológico hacia el que se va a orientar tanto la legislación como la jurisprudencia22.

- Estos principios son auténticas normas de normas, dotados de eficacia jurídica vinculante23 incluso derogatoria por inconstitucionalidad sobrevenida24.

Por último, el artículo 1.1. de la Constitución enumera como valores superiores del ordenamiento jurídico: libertad, igualdad, justicia y pluralismo político. Siguiendo una determinada posición doctrinal25 se pueden añadir como principio informador del Derecho Eclesiástico del Estado, por una parte: personalismo (artículo 10.1. CE) y participación (artículo 9.2. in fine CE) y, por otra, laicidad y

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cooperación estatal con las confesiones religiosas (artículo 16.3. CE)26.

Los dos últimos principios están directamente referidos al Estado, a cualidades de su esencia o de sus actuaciones en relación a las ideas y creencias religiosas o no religiosas de sus ciudadanos y a los grupos (confesionales o no) en que se integran dichos ciudadanos; lo que en ningún caso excluye que no estén también dirigidos a todo el ordenamiento jurídico27, incluido el sector objeto de estudio de la presente obra.

A) El principio de laicidad del Estado

Se parte del convencimiento de que el principio de laicidad es una consecuencia lógica, una exigencia insoslayable, de los principios de igualdad y de libertad de conciencia; es decir, no es posible la plena libertad de conciencia en condiciones de igualdad sin laicidad28. Con otras palabras, "la laicidad o no confesionalidad del Estado (...) representa un corolario de la libertad e igualdad en el ámbito de la organización y funcionamiento de los poderes públicos"29. Un Estado

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donde se garantice con plenitud el ejercicio de la igualdad y la libertad de conciencia; donde se hagan reales y efectivas sólo puede ser un Estado laico30.

Este principio de laicidad aparece consagrado en el artículo 16.3 de la Constitución: "Ninguna confesión tendrá carácter estatal"; con una fórmula poco afortunada e inexacta, porque esta frase es una reproducción del artículo 137.1 de la Constitución alemana de Weimar de 1919, que hacía referencia a un contexto histórico-sociológico muy distinto al nuestro: la existencia de varias Iglesias de Estado31. En cambio, nuestro contexto histórico, con pocas interrupciones, ha sido el modelo de Estado confesional32. En todo caso, tanto el modelo de Iglesia de Estado como de Estado confesional están incluidos en el modelo de utilidad y reúnen una serie de características comunes33:

- valoración positiva de las creencias religiosas (de una o varias) por parte del Estado;

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- adopción estatal de decisiones políticas basadas en motivos religiosos;

- intervención estatal en los asuntos religiosos.

En conclusión, esta fórmula constitucional implica que en ningún caso el Estado puede adoptar esas actuaciones.

El principio de laicidad del Estado (que hace suyo por primera vez la STC 46/2001, de 15 de febrero y reitera la STC 154/2002, de 18 de julio) incluye dos subprincipios, como ha puesto de manifiesto el profesor LLAMAZARES, neutralidad del Estado y separación entre Estado y confesiones; siendo este último subprincipio condición sine qua non de la realización del primero34.

A 1 Neutralidad

El Tribunal Constitucional ha señalado que el artículo 16.3. CE formula una declaración de neutralidad en este ámbito35. La neutralidad implica que el Estado es imparcial respecto a las convicciones y creencias de sus ciudadanos36. Para el Estado le es lo mismo que sus ciudadanos, sean creyentes o no creyentes, que pertenezcan a una confesión religiosa o a otra; de lo contrario se vulneraría el principio de igualdad, dando lugar a la división de los ciudadanos en varias categorías por razón de sus creencias37. Es decir,

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supondría un trato discriminatorio que se traduciría inexorablemente en coacción y limitación, siquiera sea indirecta de la libertad de conciencia38. El Estado está obligado a dar exactamente el mismo trato a quienes tienen creencias e ideas religiosas que a quienes no las tienen y entre quienes tienen creencias religiosas cualquiera que sean éstas39. La neutralidad religiosa del Estado es, además, una consecuencia obligada de la despersonalización del Estado que no puede ser sujeto creyente40. Y, la no confesionalidad se expresa "en atención al pluralismo de creencias existentes en la sociedad española" y "como garantía de la libertad religiosa"41. Como ha señalado el Tribunal Constitucional, "la neutralidad en materia religiosa se convierte de este modo en presupuesto para la convivencia pacífica entre las distintas convicciones religiosas existentes en una sociedad plural y democrática"42. En todo caso, si se descarta, siempre, la discriminación positiva en referencia a la neutralidad religiosa; porque sino no tendría sentido el principio de laicidad43.

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A 2. Separación Estado-confesiones religiosas

El Tribunal Constitucional en la Sentencia 38/2007, de 15 de febrero, recoge expresamente el principio de separación. Dice textualmente: "el principio de neutralidad del art. 16.3 CE, como se declaró en las SsTC 24/1982, de 13 de mayo, y 340/1993, de 16 de noviembre, "veda cualquier tipo de confusión entre funciones religiosas y estatales" en el desarrollo de las relaciones de cooperación del Estado con la Iglesia católica y las demás confesiones, antes bien sirve, precisamente, a la garantía de su separación, "introduciendo de este modo una idea de aconfesionalidad o laicidad positiva" (STC 46/2001, de 15 de febrero, FJ 4)".

La separación, siguiendo al T.C.44, tiene como objetivo asegurar la mutua independencia del Estado frente a las confesiones religiosas y de éstas frente a aquél. Sólo es posible la cooperación estatal con las confesiones si se parte de la separación45.

El subprincipio de separación implica: la no confusión de lo político y lo religioso, que se traduce en que el Estado no puede tomar ninguna decisión que se fundamente en motivos religiosos ni puede satisfacer ninguna finalidad religiosa46; en fin, queda totalmente excluida la confusión entre fines públicos y religiosos;

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- reconocimiento de la autonomía interna de las confesiones religiosas, pues el Estado no puede intervenir en los asuntos internos de las confesiones47;

- las confesiones religiosas no forman parte de las Administraciones públicas ni se pueden equiparar a las entidades públicas48.

Por último, para la plena realización de la laicidad así entendida (como neutralidad y separación) es absolutamente necesaria la separación entre Estado y sociedad. Es decir, que los criterios religiosos no se pueden convertir en condicionantes de las decisiones legislativas estatales ni que se tomen decisiones fundamentadas en motivos religiosos49. Esta conclusión se basa en entender la democracia como el gobierno de las leyes por excelencia no de los hombres50.

Con esta breve descripción, se puede llegar a la conclusión que el principio de laicidad está al servicio del principio de igualdad en la libertad y su fundamento se encuentra en la máxima realización del ejercicio de la libertad de conciencia (ideológica y religiosa). En

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consecuencia, el Estado está obligado a promover las condiciones para que la libertad e igualdad ideológica y religiosa sean reales y efectivas y también a remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud (artículo 9.2 CE). Como instrumento de esta obligación se configura el principio de cooperación estatal con las confesiones religiosas.

B) Cooperación estatal con las confesiones religiosas

Este principio aparece formulado en el artículo 16.3. CE, después de proclamar el principio de laicidad51, y se ha considerado que sobra52. La cooperación estatal a que hace mención este apartado tercero de este artículo constitucional tiene su fundamento en la acción promocional de los derechos fundamentales por parte del Estado social53. Por lo tanto, este principio es una proyección del artículo 9.2 CE en este ámbito concreto54, como ha confirmado la Sentencia del Tribunal Constitucional 46/2001, de 15 de febrero55.

Quizás su plasmación expresa se deba a excluir cualquier referencia

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laicista o de laicismo que evoque el período de la II República. Tampoco este principio lleva aparejado una valoración positiva de las creencias religiosas con lo que se vulneraría la neutralidad56. El principio de cooperación tiene su fundamento en la valoración positiva del...

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