La prevención de riesgos laborales en el marco de la Constitución Europea

AutorAmparo Garrigues Giménez
CargoProfesora Titular de Derecho del Trabajo y Seguridad Social. Universidad Jaume I de Castellón
Páginas353-366

1. PROEMIO

El artículo II-91 del Tratado por el que se establece la Constitución Europea, señala:

1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad.

2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas.

Tal reconocimiento aparece inscrito en el ámbito de los derechos fundamentales recogidos por el mismo Tratado constitucional, específicamente, en la denominada Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión, a él incorporada como Parte II Œintegrante e integradaŒ del mismo.

De otro lado, en el art. III-210 del propio Tratado constitucional, y como uno de los ámbitos a los que quedan referidas las Políticas y acciones internas de la Unión (concretamente, en el seno de la llamada Política Social), se señala «la mejora, en particular, del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores».

Ni el mencionado derecho del trabajador a su seguridad y salud laborales, ni su mismo reconocimiento, ni ŒtampocoŒ las acciones de política social encaminadas a la defensa de las condiciones de seguridad y salud en el trabajo suponen Œen esencia, y como se verá en las próximas páginasŒ, novedad alguna en el ámbito normativo y de actuación de la Unión Europea.

Es sabido que la seguridad y salud en el trabajo o prevención de riesgos laborales se viene configurando como un «clásico», como un item recurrente en el ámbito de la política social comunitaria, tanto en lo que se refiere a su caracterización «estelar» como objeto de numerosos Programas de Acción, cuanto en su formulación y reconocimiento expresos como derecho subjetivo del trabajador a través de diversas Cartas comunitarias y europeas1.

No obstante, y como se tendrá ocasión de señalar, la nueva ubicación Œen sede constitucionalŒ de este derecho (como los demás fundamentales de la Carta, incorporados, ahora, a la Constitución Europea) sí viene a introducir un cambio cualitativo en la consideración del mismo y de sus implicaciones, tanto en lo que se refiere a la vinculación jurídica a él por parte de las instituciones de la Unión y de los Estados miembros (al aplicar el Derecho de la Unión), cuanto Œa nivel de nuestro Derecho internoŒ en su caracterización indirecta como canon exegético de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución española de 19782. En efecto, la incorporación de este derecho fundamental a un tratado internacional (el de la Constitución Europea) y su ratificación por el Estado español, hacen que tal derecho (y los demás allí reconocidos) se conviertan Œpor juego del art. 10.2 de nuestra CEŒ en criterio de interpretación de los derechos fundamentales en ella reconocidos. No resultan baladíes las consecuencias de esta nueva circunstancia en el caso del derecho del trabajador a unas adecuadas condiciones de seguridad y salud en el trabajo, pues ha de recordarse que, si bien en la legalidad ordinaria española (arts. 4.2.d y 19.1 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores3 y 14.1 de la Ley 31/1995, de Prevención de Riesgos Laborales4) ya aparece reconocido tal derecho (y, en buena parte, como recepción de las mismas exigencias del Derecho comunitario), no es menos cierto que toda referencia expresa a esta cuestión en la CE se reduce a su configuración como principio rector de la política social y económica en el art. 40.2 («Los poderes públicos....velarán por la seguridad e higiene en el trabajo»).

De otra parte, la inclusión de la seguridad y la salud laborales como uno de los ámbitos de actuación a desarrollar en la Política Social de la Unión, no determina, per se (tal como parece venir configurada en el mismo texto del Tratado constitucional) novedad alguna, desde un punto de vista material, respecto de las líneas de acción desarrolladas hasta hoy en dicho campo, cuya progresiva evolución no parece alterarse por su recepción en instancia constitucional; no obstante, sí hay que hacer referencia a ciertos cambios que Œaunque operantes en el estricto terreno técnico-legislativo, y presentando una incidencia meramente indirecta sobre la materiaŒ determinan la presencia de alguna variación, siquiera de carácter formal, respecto de los mecanismos de acción precedentes. De cualquier manera, hay que advertir Œya en este momentoŒ que tales alteraciones instrumentales no van a determinar consecuencia alguna Œen el ámbito de nuestro Derecho internoŒ que venga a alterar el régimen procedimental anterior. Veámos.

2. LA PROTECCIÓN DE LA SEGURIDAD Y LA SALUD EN EL TRABAJO COMO OBJETO DE LA POLÍTICA SOCIAL EUROPEA. SU REFRENDO EXPRESO EN EL TRATADO DE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

2.1. Caracterización de la seguridad y salud laborales como objeto de la Política Social de la Unión

El art. III-209 de la Constitución europea establece, entre otros objetivos «sociales» de la Unión, «la mejora de las condiciones de vida y de trabajo para hacer posible su equiparación por la vía del progreso». La consecución de tales objetivos «sociales» debería seguir (según el precepto advierte en su último párrafo, heredero Œen este puntoŒ de uno de los más rancios postulados comunitarios), como consecuencia lógica, al funcionamiento del mercado interior (en tanto el mismo ha de determinar, a su vez, una suerte de «movimiento armónico» de los sistemas sociales de los Estados miembros); sin embargo, la Unión no considera suficiente per se Œpara alcanzar las metas propuestas en el ámbito socialŒ esta suerte de «abandono» a los eventuales efectos transformadores del mercado interior; bien al contrario, se muestra determinada a desempeñar un papel claramente activo de cara al aseguramiento de tales metas sociales: de un lado, identificando ciertos ámbitos operativos y determinando los procedimientos de actuación en ellos; de otro, previendo (cuando sea necesario), los adecuados mecanismos de aproximación normativa y administrativa entre los Estados miembros. No obstante, esta política social que la Unión se propone desarrollar quedará condicionada a la necesaria consideración de dos elementos: de una parte, a las dificultades que Œen orden al diseño y ejecución de las políticas socialesŒ plantea la misma existencia de sistemas diversos de relaciones laborales; de otra, por el necesario respeto a las exigencias derivadas de la competitividad económica de la Unión.

De acuerdo con estos planteamientos, la Constitución identifica Œen el denominado ámbito «social»Œ hasta once espacios de actuación, refiriéndose, en primer término, a la mejora, en particular del entorno de trabajo, para proteger la salud y la seguridad de los trabajadores (art. III-210.1.a). Cabe, en este punto, preguntarse cómo van a articularse las competencias de actuación al respecto; la respuesta pasa, precisamente, por determinar en qué categoría de competencias5 nos estamos moviendo: de acuerdo con el art. I-14.2, es competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros «la política social, en los aspectos definidos en la Parte II» y, por consiguiente, la seguridad y salud laborales.

En tanto competencia compartida, la Unión y los Estados miembros podrán legislar y adoptar actos jurídicamente vinculantes en dicho ámbito, aunque el ejercicio de esta competencia por parte de una y otros queda, respectivamente, condicionado a la aplicación de tres criterios:

Œ por lo que se refiere a la Unión, y de acuerdo con el principio de subsidiariedad (art. I-11.3), en los ámbitos que no sean de su competencia exclusiva, «intervendrá sólo en caso de que, y en la medida en que, los objetivos de la acción pretendida no puedan ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros (...) sino que puedan alcanzarse mejor, debido a la dimensión o a los efectos de la acción pretendida, a escala de la Unión»6; en tal caso, y según el principio de proporcionalidad, «el contenido y la forma de la acción de la Unión no excederán de lo necesario para alcanzar los objetivos de la Constitución». Desde una perspectiva de mínimos y respecto de ciertas materias (art. I-15.3), la actuación de la Unión podría ŒinclusoŒ circunscribirse, simplemente, al desarrollo de «iniciativas para garantizar la (simple) coordinación de las políticas sociales de los Estados miembros»;

Œ por lo que hace a los Estados miembros, el ejercicio de su competencia quedará condicionado a que la Unión no haya ejercido la suya o haya decidido dejar de ejercerla.

De esta manera, determinada la Unión a ejercitar su competencia (en el marco del principio de subsidiariedad), su acción podrá desenvolverse en dos niveles de intensidad diversa, aunque compatibles entre sí:

  1. En un primer nivel, instituido con carácter general para todos los ámbitos de la Política Social (comprensivo, por supuesto, de la materia de seguridad y salud laborales), una ley o ley marco europea podrá establecer medidas destinadas a favorecer la cooperación entre los Estados miembros (art. III-210.2.a). Se trataría, aquí, de la promoción de la mejora de los conocimientos al respecto, mediante el desarrollo de intercambios de información y buenas prácticas, incentivación de la innovación y evaluación de experiencias; todo ello (como señala el inciso final del mencionado precepto) con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros.

    Los instrumentos normativos previstos para este primer nivel de actuación son:

    Œ de un lado, la ley europea, definida como acto legislativo de alcance general, obligatoria en todos sus extremos y directamente aplicable en cada Estado miembro (art. I-33.1, párrafo segundo).

    Œ de otro, la ley marco europea, configurada constitucionalmente como un acto legislativo que obliga al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo, a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios (art. I-33.1, párrafo tercero).

    Unas y otras serán adoptadas, a propuesta de la Comisión, conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo por el procedimiento legislativo ordinario (art. I-34.1) (la anterior regla general quiebra en ciertos supuestos específicos previstos por la propia Constitución: por lo que se refiere a la iniciativa legislativa, en ciertos casos, ésta podrá corresponder a un grupo de Estados miembros o al Parlamento Europeo; en lo que afecta al procedimiento, en determinados supuestos cabrá la adopción por el Parlamento Europeo con la participación del Consejo, o viceversa, con arreglo a procedimientos legislativos especiales Œart. I-34.1 y 2Œ).

    Por lo que se refiere, concretamente, a «las condiciones de trabajo» Œen sentido amplioŒ, a «la protección contra los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales» y a «la higiene en el trabajo» (entre otras materias «sociales» relacionadas con carácter meramente indicativo), además de las medidas legislativas que puedan adoptarse, y como recurso adicional para alcanzar los objetivos propuestos, corresponderá a la Comisión fomentar la cooperación entre los Estados miembros y facilitar la coordinación de sus respectivas políticas sobre la concreta materia social de que se trate (art. III.213); en dicho menester, y como instrumentos para la cooperación y la coordinación, se establece un método abierto de coordinación, enumerando un conjunto de mecanismos, tendentes, todos ellos, a mejorar los niveles de información y control (tanto de la Unión como de los Estados miembros) respecto de estas materias: realización de estudios, dictámenes, consultas, establecimiento de criterios orientadores e indicadores, buenas prácticas, así como el establecimiento de medidas de vigilancia y evaluación períodicas.

    Por último, y en línea con esta función «colaboradora» y de fomento desarrollada por la Comisión, se prevé ŒtambiénŒ la actuación de las instituciones europeas, para favorecer y posibilitar la aplicación de los acuerdos de los interlocutores sociales que, a escala de la Unión, puedan adoptarse sobre las materias enumeradas en el art. III-210 (y, por tanto, en lo que afecte a la protección de la seguridad y salud laborales); a petición conjunta de los agentes sociales, la Comisión propondrá al Consejo la adopción de reglamentos o decisiones europeos7 para proceder a dicha aplicación, informándose de ello al Parlamento Europeo.

  2. En un nivel más profundo, y con un ámbito material limitado únicamente a determinadas «materias sociales» (entre las que figura expresamente la protección de la seguridad y salud de los trabajadores), se prevé la posibilidad de que la acción de la Unión vaya más allá y Œahora sí, en aras a un necesario propósito armonizador derivado, sin duda, de la implícita consideración de la seguridad y salud laborales como un objetivo difícilmente alcanzable por los Estados miembros individualmente considerados, que ha de alcanzarse mejor a escala de la UniónŒ establezca ciertas normas mínimas al respecto. Se está pensando, aquí, en la posibilidad de emprender procedimientos de equiparación de las distintas normativas nacionales por la ya tradicional vía del establecimiento de mínimos comunes que, como se prevé, podrán ser superados por el Derecho interno, mediante el establecimiento de medidas más estrictas, si bien, en todo caso, compatibles con la Constitución (art. III-210.5.b).

    El instrumento normativo previsto para este segundo nivel de actuación es, concretamente, la ley marco europea.

    El Tratado constitucional prevé ciertas cautelas concretas que deberán ser necesariamente observadas en el desarrollo de tal proceso armonizador:

    Œ en primer lugar, y por su eventual heterogeneidad, se tendrán en cuenta las condiciones y reglamentaciones técnicas ya existentes en cada Estado miembro;

    Œ en segundo término, en el establecimiento de dichos mínimos, la ley marco europea evitará establecer trabas de carácter administrativo, financiero y jurídico que obstaculicen la creación y desarrollo de pequeñas y medianas empresas;

    Œ en tercer lugar, (y, lógicamente, en atención a los dos condicionantes previos) las normas mínimas así establecidas habrán de aplicarse progresivamente;

    Œ por último Œy como consecuencia de todo lo anteriorŒ se prevé que, en todos los casos, la ley marco europea sea adoptada previa consulta al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social.

    Producida, pues, la actuación de la Unión en materia de seguridad y salud laborales (ya sea en el primero, o en el segundo nivel) los actos jurídicamente vinculantes derivados de dicha actuación (ley europea, ley marco europea, reglamento o, en su caso, decisión europeos) deberán ser ejecutados por los Estados miembros, mediante la adopción de «todas las medidas de Derecho interno necesarias» (art. I-37.1).

    Esto incluye no sólo el desarrollo de normas heterónomas a tal objeto sino, también, la posibilidad Œexpresamente prevista por el art. III-210.4Œ de confiar a los agentes sociales (a petición conjunta de éstos):

    Œ la aplicación de las leyes marco europeas adoptadas en el marco de un proceso de armonización de la materia o, en su caso,

    Œ la aplicación de los reglamentos o decisiones europeas que puedan haberse adoptado como consecuencia de un acuerdo de los interlocutores sociales sobre la materia, a escala de la Unión.

    En cualquiera de los dos casos, los Estados miembros deberán asegurarse de que, cumplido el plazo de transposición o de aplicación Œrespectivamente, los interlocutores sociales hayan acordado las disposiciones necesarias para ello; y, para el caso de que así no fuera, los Estados miembros deberán Œper seŒ adoptar las disposiciones necesarias para que los resultados establecidos por la Unión queden garantizados.

    El Tratado constitucional prevé, por último, una suerte de mecanismo de control (art. III-216) dirigido a evaluar el grado de efectividad alcanzado por las acciones emprendidas Œy, por, ende, por las competencias ejercidasŒ en las materias propias de la Política Social (y, por lo que aquí nos ocupa, en lo que afecta a la protección de la seguridad y salud laborales): la elaboración, por parte de la Comisión, de un informe anual sobre la evolución (global, aunque detallada, entiendo) en la consecución de los objetivos del art. III-209; informe que será remitido al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social.

    Con ello parece «cerrarse» el posible iter procedimental previsto para eventuales acciones y objetivos de la Unión relacionados con la seguridad y salud en el trabajo.

    2. 2. Las inocuas consecuencias en el Derecho interno español

    A la vista de lo anterior, y como se anticipara en páginas precedentes, la «recepción» en sede constitucional de la seguridad y salud laborales, como objeto de las políticas de acción de la Unión no presenta, siquiera desde una perspectiva formal, variación alguna relevante. En efecto, las correspondencias literales con lo previsto en el Tratado de la Unión Europea8 y en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea9 son palmarias:

    Œ los once espacios de actuación de la Política Social de la Unión (art. III-210): art. 137.1 TCE;

    Œ el principio de subsidiariedad y su contenido, así como el del principio de proporcionalidad (operativos en el ejercicio de las competencias compartidas de la Unión) (art. I-11): art. 5 TCE;

    Œ el doble nivel de actuación en materia de Política Social ya existía, haciéndose referencia al primer nivel y al papel promotor y asistente de la Comisión en materia de condiciones de trabajo, protección contra accidentes de trabajo y enfermedades profesionales e higiene en el trabajo (art. III.213): art. 140 TCE;

    Œ las políticas de armonización (o segundo nivel de actuación de la Unión) y su desarrollo, en determinadas materias sociales, la concreción de éstas, los condicionantes (atención a la diversidad, no imposición de trabas a las PYME, aplicación progresiva, consulta previa al Comité de las Regiones y al Comité Económico y Social), así como la previsión de su posible superación por el Derecho interno (art. III-210.2.b y 5.b). Todo ello constituye el modus operandi básico y tradicional en la dilatada y fecunda trayectoria de acción política comunitaria en materia de seguridad y salud en el trabajo: art. 137.2, 3 y 5 TCE. Ha cambiado únicamente el instrumento normativo previsto para la armonización: de la directiva se pasa a la ley marco europea; se trata, sin embargo, de una variación meramente nominal, pues en su descripción y efectos, una y otra coinciden absolutamente (cfr. art. I-33.1, párrafo tercero y art. 249 TCE);

    Œ la posibilidad de confiar a los agentes sociales la aplicación de las normas armonizadoras, así como las medidas de garantía que los Estados miembros han de adoptar en tal caso (art. III-210.4): art. 137.4 TCE;

    Œ la posibilidad de adoptar acuerdos a escala de la Unión por parte de los interlocutores sociales en las materias «sociales» y su aplicación (III-212): art. 139.2 TCE10;

    Œ el informe anual de la Comisión sobre sobre la evolución de los objetivos sociales (art. III-216): art. 143 TCE.

    Cierto es que las materias objeto de la Política Social (y, por ende, la protección de la seguridad y salud en el trabajo) quedan, ahora Œpor mor de la diferenciación competencial establecidaŒ configuradas como «competencias compartidas»: ello implica, como se dijo antes, la posibilidad de que la Unión deje de ejercitarlas, y su consiguiente ejercicio por parte de los Estados miembros; de otra parte, y abundando en la idea de moderación que, en materia de intervención de la Unión, parece gravitar sobre esta nueva categorización11 de las competencias, el establecimiento del primer nivel de acción en materia social al que se aludió en páginas anteriores Œtendente a fomentar la cooperación de los Estados miembros en la mejora del conocimiento de su respectiva situaciónŒ se hace con exclusión de toda armonización de las disposiciones legales y reglamentarias de los Estados miembros. Es cierto que todo ello parece sugerir la introducción de una suerte de «zona de baja intensidad» en la actuación de la Unión en materia social, que no halla precedente en los Tratados anteriores (el art. 137.2, párrafo tercero, del TCE no excluye en modo alguno el propósito armonizador en las acciones de fomento de la cooperación); sin embargo, por lo que se refiere a la protección de la seguridad y salud en el trabajo, hay que recordar que esta materia continúa expresamente incluida en el ámbito de la posible acción armonizadora («segundo escalón»), manteniéndose para ella los modos (y la intensidad) de intervención tradicionales.

    Tampoco cabe, en el orden material o de fondo, advertir (a partir de la parca formulación constitucional) cambio alguno relevante en lo que ha de ser la futura acción de la Unión en materia de seguridad y salud laborales.

    En este sentido, ha de presumirse la continuidad de las líneas de actuación marcadas en la Comunicación de la Comisión «Cómo adaptarse a los cambios en la sociedad y en el mundo del trabajo: una nueva estrategia comunitaria de salud y seguridad (2002-2006)»12, según la cual, la salud y la seguridad en el trabajo se reconocen ŒhoyŒ como uno de los ámbitos más densos e importantes de la política social de la Unión (lo que queda de manifiesto en el nutrido corpus legislativo elaborado, especialmente, tras la aprobación del Acta Única Europea Œ1987Œ).

    Dada la riqueza de este acervo comunitario, resultaba crucial definir una estrategia comunitaria al respecto. Los rasgos más destacables de la misma son:

    Œ La adopción de un enfoque global de cara al bienestar en el trabajo, prestando especial atención a los cambios operados en el mundo del trabajo (derivados, sobre todo, de los mismos cambios sociales, del mayor peso social de las mujeres, del envejecimiento de la población activa, de los cambios operados en las formas de trabajo) y la emergencia de nuevos riesgos (sobre todo, de naturaleza psicosocial); se persigue la mejora de la calidad del trabajo, mejora que pasa, necesariamente, por la creación de un entorno de trabajo sano y seguro.

    Œ La consolidación de una cultura de prevención del riesgo, basada en la combinación de una variedad de instrumentos políticos Šlegislación, diálogo social, definición de posibles vías de progreso, localización de ejemplos de mejores prácticas, responsabilidad social de las empresas e incentivos económicosŠ y en la constitución de asociaciones de cooperación entre todos los agentes involucrados en el ámbito de la salud y la seguridad; las claves: educación, sensibilización, anticipación y mejora del conocimiento de los riesgos.

    Œ La certeza de que la competitividad económica depende, también, de una política social ambiciosa (sensu contrario, los costes que genera la falta de intervención política suponen una pesada carga para las economías y las sociedades); en este sentido, la búsqueda de una mejor y más efectiva aplicación de la normativa ya existente, la adaptación del marco jurídico e institucional, el fomento de nuevas vías de progreso, la integración de la salud y la seguridad en el trabajo en el resto de las políticas comunitarias y la intensificación de la cooperación internacional en esta materia.

    En definitiva, dado:

    Œ la ausencia de variaciones sustanciales (ni de forma ni, sobre todo, de fondo) en lo que haya de ser la política de la Unión en materia de seguridad y salud laborales a partir del Tratado constitucional,

    Œ que Œcomo prevé el art. IV-438.3 y 4Œ, los actos adoptados sobre la base de los Tratados y actos derogados, y demás elementos del acervo comunitario y de la Unión existentes en el momento de la entrada en vigor del Tratado constitucional, se mantienen también vigentes (mientras no hayan sido derogados o modificados),

    Œ y sin perjuicio de las obligaciones derivadas de las nuevas normas (leyes, leyes marco europeas, reglamentos europeos) y actos que puedan dictarse en materia de seguridad y salud laborales por la Unión, ha de concluirse el mantenimiento de la aplicabilidad directa de los distintos Reglamentos comunitarios en materia de seguridad y salud laborales, así como la pervivencia de la obligación transpositoria de las Directivas en esta materia que aún estén pendientes de ello13.

    3. EL RECONOCIMIENTO EXPRESO DE LA SEGURIDAD Y SALUD LABORALES COMO DERECHO FUNDAMENTAL DEL TRABAJADOR EN EL TRATADO DE LA CONSTITUCIÓN EUROPEA

    3.1. Una práctica arraigada

    El pasado de Europa se ha caracterizado, siquiera desde finales del s. XVIII, por un constante esfuerzo en aras al reconocimiento y garantía de los derechos fundamentales. Desde las primeras Declaraciones sobre derechos humanos y de los ciudadanos, los derechos y libertades fundamentales vienen incorporándose como parte esencial de los sistemas constitucionales de los Estados miembros de la Unión, haciendo de los valores inherentes a aquéllos (la dignidad, la libertad, la igualdad, la justicia–) los pilares sobre los que asentar sus respectivos ordenamientos jurídicos.

    Superando la perspectiva nacional, tanto desde el Consejo de Europa como desde el ámbito comunitario y ŒposteriormenteŒ de la Unión, también ha quedado manifiesta esta necesidad. En efecto, numerosos instrumentos vienen acogiendo el reconocimiento y protección de los derechos fundamentales; en este sentido, destacar el Convenio Europeo de Derechos Humanos (1950); la Declaración común del Parlamento Europeo, el Consejo y la Comisión Europea (5/4/1977) a favor del respeto de los derechos fundamentales (las instituciones comunitarias se comprometían a respetarlos en el ejercicio de sus competencias; los Estados miembros se adherirían a esta Declaración en 1978); la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000), que recoge en un único texto Œsin precedente en la historia de la UniónŒ el conjunto de los derechos civiles, políticos, económicos y sociales de todas las personas que viven en su territorio (básicamente, recoge los derechos y libertades fundamentales reconocidos en el Convenio Europeo de Derechos Humanos, en las tradiciones constitucionales de los Estados miembros de la Unión y en otros instrumentos, comunitarios e internacionales).

    Por lo que respecta, en concreto, al reconocimiento del derecho del trabajador a unas adecuadas condiciones de seguridad y salud en el trabajo, es necesario advertir que, en tanto nos encontramos ante un claro exponente de derecho de índole «social», su formulación corre bastante pareja a la misma «apertura» europea y comunitaria a «lo social»; es por ello, además por lo que la recepción de este derecho Œcomo los demás de tal vocaciónŒ se ha llevado a cabo Œpor lo general14Œ en textos que pudiéramos denominar «específicos», por cuanto (como sus mismas denominaciones proclaman) en ellos se recogen «derechos sociales», ordenados a «mejorar el nivel de vida y promover el bienestar social»15 de las personas, facilitando ŒasíŒ el progreso económico y social.

    ? En este sentido hay que destacar las referencias contenidas en la Carta Social Europea (1961):

    Las partes contratantes aceptan, como objetivo de su política, perseguir, mediante todos los medios apropiados, nacionales e internacionales, el logro de las condiciones en las que los siguientes derechos y principios puedan realizarse de manera efectiva:

    (–) 3. Todos los trabajadores tienen derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables

    16; y,

    Con vistas a asegurar el efectivo ejercicio del derecho a unas condiciones de trabajo seguras y saludables, las partes contratantes se comprometen:

    1. a promulgar normas en materia de seguridad y salud en el trabajo;

    2. a asegurar el cumplimiento de tales normas mediante medidas de vigilancia;

    3. a consultar, cuando proceda, a las organizaciones patronales y sindicales acerca de las medidas destinadas a mejorar la seguridad y salud industriales

    17).

    La Carta Social Europea carece de eficacia jurídica directa. Aunque se instruye como una suerte de documento de mínimos Œart. 32Œ (superables en todo caso por las disposiciones internas de los Estados miembros y también por los tratados internacionales que los mismos hayan suscrito o puedan suscribir), el compromiso de los Estados miembros se inscribe, no obstante, en el siempre vago ámbito de los propósitos y de la adopción de «todas las medidas necesarias» para su consecución.

    ? Por su parte, la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales (1989), surgida en plena «efervescencia» del concepto de «dimensión social»18 del mercado único, contiene un apartado expresamente dedicado a la «protección de la salud y de la seguridad en el medio de trabajo; en este sentido, la Carta19 lleva a cabo una declaración genérica, según la cual todo trabajador tiene derecho a disfrutar en su medio de trabajo de unas adecuadas condiciones de seguridad y salud; la Carta también se referiría al modus, indicando que, para hacer efectivo este derecho Œde una parteŒ, los Estados miembros debían adoptar las medidas necesarias para armonizar, en el progreso, las condiciones existentes (haciendo especial hincapié en los aspectos relativos a la formación, información y participación equilibrada de los trabajadores); de otra, también las normas sobre mercado interior contribuirían a la realización de este objetivo.

    En cualquier caso, la Carta, conformada como una declaración solemne de dere-chos, carecía de eficacia jurídica directa sobre los particulares; sin embargo, su operatividad se proyectaba sobre los Estados miembros, que asumían el compromiso de realizar las actuaciones oportunas y arbitrar los medios normativos necesarios para lograr la plena efectividad de los derechos contenidos en la Carta.

    ? Posteriormente, la (proclamada en Niza el 7/12/2000), representa la síntesis de los valores comunes de los Estados miembros de la Unión; su propósito: dar el necesario protagonismo a los derechos fundamentales y reforzar su protección.

    Se trata del primer compendio Œen un único textoŒ todos los derechos hasta entonces dispersos, contribuyendo ŒasíŒ a reforzar el concepto de «ciudadanía de la Unión» y fortaleciendo la seguridad jurídica en lo relativo a la protección de los derechos fundamentales.

    La Carta ordena los derechos en ella reconocidos haciéndolos gravitar, agrupados bajo un criterio ontológico, en torno a seis valores fundamentales: dignidad, libertad, igualdad, solidaridad, ciudadanía y justicia. En el cuarto de esos capítulos Œbajo la rúbrica «solidaridad» (art. 31)Œ se inscribe, por lo que aquí respecta, el derecho de todo trabajador «a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad».

    La Carta es aplicable a las instituciones de la Unión en el desarrollo de sus competencias, de acuerdo con el principio de subsidiariedad; de otro lado, la Carta es también aplicable a los Estados miembros (en todos los niveles territoriales) cuando apliquen el Derecho de la Unión.

    De cualquier manera, los Jefes de Estado/de Gobierno reunidos en Niza optaron porque la Carta no fuera incorporada al Tratado de Niza, ni en el mismo se hiciera referencia alguna a ella; así, aun reconocido su valor político, la Carta carece de valor jurídico vinculante20. A lo largo del tiempo, no obstante, se ha venido reforzando el criterio en torno a la conveniencia de dotar a la Carta de un estatuto jurídico; así, la declaración de Laeken (diciembre 2001) establecía que una de las principales tareas de la Convención era, precisamente, pronunciarse sobre la posible integración de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión en el Derecho europeo.

    3.2. Las consecuencias del nuevo «formato» jurídico constitucional

    Como se ha dicho, la tradición comunitaria en materia de derechos fundamentales (por lo que se refiere a su reconocimiento y proclamación) se ha desenvuelto, hasta hoy, en el plano de los instrumentos carentes de eficacia jurídica directa; en efecto, ninguna de estas Cartas ha tenido reflejo en los Tratados (en ninguno de ellos puede hallarse catálogo alguno de derechos fundamentales)21. El Tratado de la Constitución Europea viene, ahora, a quebrar esa dinámica, integrando Œmaterialmente y literalmente22Œ en su Parte II, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. De esta manera, se consigue dotar a la Carta Œdesde un punto de vista jurídicoŒ de fuerza vinculante.

    En consecuencia, los derechos en ella reconocidos y, entre ellos, el derecho del trabajador a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad, adquieren eficacia jurídica directa a un doble nivel:

    Œ en primer lugar, y por lo que se refiere a las instituciones, órganos y organismos de la Unión, en el ejercicio de sus competencias exclusivas y compartidas Œestas últimas, dentro del respeto al principio de subsidiariedadŒ;

    Œ en segundo término, y por lo que afecta a los Estados miembros, únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión (obviamente, también en el ejercicio de sus correspondientes competencias).

    La eficacia jurídica directa se traduce (art. II-111.1, in fine) en que, tanto desde las instancias de la Unión como desde los Estados miembros, se respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación. Si así no se hiciera, los particulares que estimen lesionados sus derechos fundamentales podrán instar su tutela judicial accediendo a los órganos de la jurisdicción nacional y, en su caso Œarbitradas «las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial» (art. I-29.1)Œ al Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que se pronunciará sobre los recursos así interpuestos (cabe, asimismo, la intervención del Tribunal de la Unión, con carácter prejudicial, a petición de los órganos jurisdiccionales nacionales, acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de los actos adoptados por las instituciones).

    Lamentablemente, en la configuración constitucional de este derecho (ni de ningún otro fundamental) se establece categoría jurídica alguna similar a lo que conocemos como «contenido esencial», en tanto límite de intangibilidad de los derechos fundamentales. A priori, podría ŒpuesŒ esperarse que al Tribunal de Justicia de la Unión (en tanto intérprete de la Constitución europea Œex art. IIIŒ369) correspondiera una suerte de «delimitación casuística» del núcleo inviolable de estos derechos. No obstante, han de tenerse en cuenta las previsiones que, en orden a la interpretación de los derechos fundamentales de la Carta, se incorporan en su art. II-112. En efecto, en el apartado 3 de dicho precepto se señala que cuando los derechos de la Carta se correspondan con los garantizados por el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, su sentido y alcance serán iguales a los que les confiera dicho Convenio, sin perjuicio de la eventual mayor protección dispensada por aquélla; por su parte, el apartado 4 del mismo artículo previene que cuando la Carta reconozca derechos fundamentales resultantes de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros, dichos derechos se interpretarán en armonía con dichas tradiciones. Desafortunadamente, por lo que se refiere al derecho del trabajador a trabajar en condiciones de seguridad, salud y dignidad (contenido en la Carta), tal derecho no encuentra parangón Œcomo talŒ ni en el Convenio Europeo ni en la tradición constitucional de los Estados miembros (en este sentido, nuestra Constitución española de 1978 no lo recoge, siquiera, como derecho), con lo que los criterios interpretativos apuntados son inexistentes para este caso.

    Queda, no obstante, una tercera regla que, en mi opinión, sí resulta aplicable al derecho que nos ocupa; se trata de la establecida en el apartado 7 del mismo art. II-112:«los órganos jurisdiccionales de la Unión y de los Estados miembros interpretarán la Carta atendiendo debidamente a las explicaciones elaboradas bajo la autoridad del Praesidium de la Convención que redactó la Carta y actualizadas bajo la responsabilidad del Praesidium de la Convención Europea». Tales explicaciones operarán, así, como criterio interpretativo «auténtico» a la hora de interpretar el derecho a la seguridad y salud laborales.

    3.3. El Tratado constitucional como criterio de interpretación de los derechos fundamentales reconocidos por la Constitución española

    De acuerdo con el art. 10.2 de la Constitución española de 1978, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión, en tanto parte integrante del Tratado constitucional de la Unión Europea, pasa Œuna vez ratificado el mismo por el Estado españolŒ a convertirse en criterio interpretativo de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución española reconoce.

    Es cierto que el derecho del trabajador a unas adecuadas condiciones de seguridad y salud en el trabajo no aparece expresamente reconocido (y mucho menos, con carácter fundamental) en la Constitución española (recuérdese que toda referencia al respecto viene contenida en el art. 40.2 CE, en sede de los Principios rectores de la política social y económica, al encomendar a los poderes públicos la tarea de «velar por la seguridad e higiene en el trabajo»). La simple valoración de esta «ausencia» podría conducir al intérprete a la conclusión de que, no existiendo tal derecho en el ámbito constitucional doméstico, no existen ŒtampocoŒ normas (internas) relativas al mismo y, por tanto, resulta innecesario interrogarse sobre el valor interpretativo que Œrespecto de un derecho inexistenteŒ pueda tener la Carta de derechos fundamentales de la Unión (donde, según se ha visto, sí se reconoce expresamente, como tal, ese derecho del trabajador).

    En nuestro país, el derecho del trabajador a una protección eficaz en materia de seguridad y salud/seguridad e higiene en el trabajo aparece únicamente reconocido, expresamente, a nivel de las leyes ordinarias (LPRL y TRET). Sin embargo, ello no significa que nuestra norma fundamental lo desconozca. El art. 15 CE establece el derecho de todos a la vida y a la integridad física y moral, derecho que Œpor tratarse de un aspecto más de la vida humanaŒ se proyecta con toda su fuerza también sobre el ámbito de las relaciones de trabajo; el trabajador, en su condición de tal Œsobreañadida a la de ciudadanoŒ, posee ŒevidentementeŒ, también en dicha esfera, un derecho a su vida y a su integridad23. Nadie cuestiona el carácter fundamental de este derecho, quizá el más básico de todos los que así se califican. La relación de este precepto constitucional con el tema de la seguridad y salud laborales es máxima, ya que el derecho a la vida no debe ser entendido únicamente como un mero derecho a la existencia, sino también (y en este sentido cabría, igualmente, valorar el derecho a la integridad física y moral) como derecho a que dicha existencia se desarrolle de acuerdo con unas determinadas condiciones económicas y sociales dignas que garanticen el status de libertad del sujeto y, a la vez, supongan un punto de partida para el normal ejercicio de los demás derechos de los cuales es titular. Y no podría ser de otra manera, por cuanto que la seguridad e higiene en el trabajo tiene por objeto la tutela integral de la salud del trabajador, o lo que es lo mismo, la protección de su vida y de su integridad física y moral24. En este sentido, el artículo 15 de la Constitución proyectaría su eficacia protectora sustrayendo, de modo absoluto, los bienes jurídicos «vida» e «integridad física y moral» de las eventuales lesiones que en ellos pudieran causarse y que fueran debidas, entre otras, a las necesidades de la organización productiva.

    De esta manera, habría que afirmar que el derecho fundamental a la vida y a la integridad reconocido en el art. 15 CE, comprende Œcomo no podía ser de otro modoŒ el derecho del trabajador a la protección de su vida, su integridad y su salud en el medio laboral, suponiendo el mandato del artículo 40.2 Œdirigido a los poderes públicosŒ una especificación y un refuerzo que la tutela de tan básico derecho merece en el especialmente inhóspito ámbito de la actividad laboral, merced al reconocido carácter social del modelo político constitucional. Y, de acuerdo con lo anterior, la aplicación del art. II-91 del Tratado constitucional de la Unión como canon interpretativo del art. 15 de nuestra norma fundamental no haría sino, precisamente, redundar en dicha conclusión.

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    1 De esta manera, y como más adelante se detallará, la Carta Social Europea (Consejo de Europa, 1961), la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (1989) y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (2000). Vid. DE LA VILLA DE LA SERNA, P. «Las tres Cartas europeas sobre Derechos sociales». Revista del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales. Serie Derecho Social Internacional y Comunitaria, nº 32, 2001, n. 32, págs. 273 y ss.

    2 En lo sucesivo, CE.

    3 En adelante, TRET.

    4 Desde ahora, LPRL.

    5 En el marco de la delimitación entre competencias exclusivas de la Unión y competencias compartidas, establecida por el Tratado constitucional.

    6 Corresponderá a aquéllos de quienes haya partido el proyecto de acto legislativo europeo (el parlamento Europeo, la Comisión, un grupo de Estados miembros, el Tribunal de Justicia, el Banco Central Europeo o el Banco Europeo de Inversiones), justificar la conclusión de que un objetivo de la Unión puede alcanzarse mejor en el plano de ésta. Tal justificación habrá de sustentarse en indicadores cualitativos y, cuando sea posible, cuantitativos (cfr. art. 5 del Protocolo sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad, DO C 310, 16.12.2004).

    7 El reglamento europeo viene definido por la Constitución como «un acto no legislativo de alcance general que tiene por objeto la ejecución de actos legislativos y de determinadas disposiciones de la Constitución. Podrá ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro o bien obligar al Estado miembro destinatario en cuanto al resultado que deba conseguirse, dejando, sin embargo a las autoridades nacionales la competencia de elegir la forma y los medios». Por su parte, la decisión europea es «un acto no legislativo obligatorio en todos sus elementos; cuando designe destinatarios, sólo será obligatoria para éstos».

    8 Firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, en su versión consolidada, tal y como resulta de las modificaciones introducidas por el Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el 2 de octubre de 1997. En adelante, TUE.

    9 Firmado en Roma el 25 de marzo de 1957, en su versión consolidada, tal y como resulta de las modificaciones introducidas por el Tratado de Amsterdam por el que se modifican el Tratado de la Unión Europea, los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos, firmado en Amsterdam el 2 de octubre de 1997. En adelante, TCE.

    10 En lo que se refiere a la configuración de ambas prerrogativas de los interlocutores sociales Œcalificadas a nivel doctrinal como «una situación privilegiada respecto de otros actores sociales» (VIGNEAU, C.: «Partenaires sociaux européens el nouveaux modes communautaires de régulation: la fin des privilèges?», en Droit Social, nº 9/10, SeptembreŒOctobre 2004, pág. 885), el Tratado constitucional mantiene su amplitud (de acuerdo con los arts. 137.4, 138 y 139 TCE).

    Parece, así, conjurarse cualquier el riesgo de «constricción» en tales atribuciones de los interlocutores sociales, riesgo que podría haber derivado de una aplicación extensiva de los criterios recogidos en el Acuerdo Interinstitucional «Legislar mejor» adoptado por el Parlamento Europeo, el Consejo de la Unión Europea y la Comisión de las Comunidades Europeas (DO C 321, 31.12.2003); el Acuerdo persigue la mejora de la acción legislativa de la Unión, mediante la puesta en funcionamiento de una serie de mecanismos entre los que destacan los denominados «modos de regulación alternativos» («autorregulación» y «corregulación»), en los que se permite que una pluralidad de agentes sociales organizados (entre los que también se cuenta a los interlocutores sociales Œorganizaciones sindicales y patronalesŒ participen en la ejecución de las normas comunitarias. En comparación con las posibilidades previstas por los arts. 138 y 139 TCE, las condiciones de participación previstas en el Acuerdo son más restrictivas, pues quedan circunscritas, precisamente, a la ejecución de normas o mera realización de objetivos comunitarios, su valor jurídico queda Œen algunos casosŒ indeterminado, y los controles institucionales sobre ellas son más severos; puede afirmarse que el Acuerdo sacrifica amplitud objetiva a cambio de una mayor extensión subjetiva.

    En cualquier caso sí llama la atención que el Tratado constitucional establezca una mayor presión institucional en la aplicación de los acuerdos entre los interlocutores sociales a escala de la Unión: en efecto, y contra el criterio básico de generalización de la mayoría cualificada en las votaciones del Consejo (art. I-23), el art. III-212.2 no sólo conserva la exigencia de unanimidad para la aprobación de la decisión cuando el acuerdo afecte a ciertas materias «clásicas» (seguridad social y protección social de los trabajadores; protección de los trabajadores en caso de rescisión del contrato laboral; representación y defensa colectiva de los intereses de los trabajadores y de los empresarios, incluida la cogestión y condiciones de empleo de los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de la Comunidad) sino que la extiende aunque el acuerdo no afecte a dichas materias, eliminando ŒasíŒ la previsión del art. 137 TCE de que, en tal caso, la decisión se apruebe por mayoría cualificada del Consejo.

    11 Con la Constitución europea se aclara, como se ha visto, el reparto de competencias entre la Unión y los Estados miembros, se definen los principios rectores de dicho reparto, se diversifican las categorías competenciales y se refuerza el principio de subsidiariedad; hasta ahora, la falta de claridad y precisión en la delimitación de las competencias así como la mermada operatividad del principio de subsidiariedad planteaban problemas, concretamente la «tendencia» de la UE a legislar, invadiendo las competencias de los Estados miembros, bien en ámbitos «inconvenientes», bien de una manera demasiado pormenorizada.

    12 Bruselas, 11.03.2002, COM (2002) 118 final.

    13 Entre otras: Œ Directiva 2000/54/CE, de 18 de septiembre, sobre la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (séptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L nº 262, de 17 de octubre) .

    Œ Directiva 2000/69/CE, de 16 de noviembre, sobre los valores límite para el benceno y el monóxido de carbono en el aire ambiente (DO L nº 313, de 13 de diciembre).

    Œ Directiva 2002/44/CE, de 25 de junio, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (vibraciones) (decimosexta Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L nº 177, de 6 de julio).

    Œ Directiva 2003/10/CE, de 6 de febrero, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (ruido) (decimoséptima Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L nº 042, de 15 de febrero).

    Œ Directiva 2004/37/CE, de 29 de abril, relativa a la protección de los trabajadores contra los riesgos relacionados con la exposición a agentes carcinógenos o mutágenos durante el trabajo (DO L nº 158, de 30 de abril).

    Œ Directiva 2004/40/CE, de 29 de abril, sobre las disposiciones mínimas de seguridad y de salud relativas a la exposición de los trabajadores a los riesgos derivados de los agentes físicos (campos electromagnéticos) (decimoctava Directiva específica con arreglo al apartado 1 del artículo 16 de la Directiva 89/391/CEE) (DO L nº 159, de 30 de abril).

    14 A salvo, como se verá después, de su inclusión en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en la actualidad, en la Carta incorporada como Parte II del Tratado constitucional.

    15 De esta manera, párrafo quinto del Preámbulo de la Carta Social Europea (Consejo de Europa, 1961).

    16 Cfr. Parte I.3.

    17 Cfr. Parte II, art. 3.

    18 El preámbulo del Tratado de Roma sitúa entre sus objetivos «el progreso económico y social» de los Estados miembros y «la mejora constante de las condiciones de vida y de empleo de sus pueblos». El 17 de febrero de 1986 se firmaba en Luxemburgo el Acta Única Europea (en adelante, AUE), cuyo preámbulo establecía como objetivo «la transformación de las relaciones entre los estados en orden a la consecución de la libertad, la igualdad y la justicia social», manifestación que evidenciaba el reconocimiento, al más alto nivel, de la relevancia de los contenidos de carácter social. El AUE, aunque ordenada fundamentalmente a la consecución de un propósito de naturaleza económica (el establecimiento, a partir del 31.12.1992, del mercado interior), no ocultaba sus aspiraciones en materia social, suponiendo un cambio de rumbo en la orientación del Tratado de Roma, a través de la modificación de algunos de sus artículos, así como de la incorporación de un nuevo Título V, en el que se marca como exigencia de la Comunidad la realización de acciones dirigidas a reforzar la «cohesión económica y social» (art. 23 AUE). La introducción de los arts. 118 A y 118 B en el TCEE vendría a materializar una nueva concepción de la política comunitaria que ya no condicionaba el progreso social a la realización de los objetivos económicos, sino que se lo imponía como objetivo inmediato (los nuevos arts. 118 A y 118 B supondrían un considerable avance en el terreno de la seguridad y salud laborales, convertidas en objetivo prioritario de la acción comunitaria).

    El 15 de marzo de 1989 el Parlamento Europeo aprobaba una resolución sobre «la dimensión social del mercado interior» en la que, además de contemplar el establecimiento de un conjunto de acciones en materia de política social, se pronunciaba por la conveniencia de «aprobar a escala comunitaria derechos sociales fundamentales que no podrán cuestionarse bajo la presión de la competencia o de la búsqueda de la competitividad y que podrían considerarse constitutivos de la base de futuras negociaciones entre los interlocutores sociales». Otras siete resoluciones más (septiembre 1989) abundarían sobre la idea de la implantación a escala comunitaria del conjunto de los derechos sociales fundamentales inscritos en el Derecho comunitario, susceptibles de recurso ante el Tribunal de Justicia e incuestionables.

    El 9 de diciembre de 1989 once Estados miembros aprobaban, en forma de declaración, el texto de la Carta Comunitaria de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores (la falta de firma Œhasta 1998Œ del Reino Unido contribuyó a subrayar el carácter simbólico de la Carta).

    19 Vid. artículo 19, párrafo primero.

    20 Ello no obsta al valor de la Carta como texto de referencia de los tribunales; la Carta ha sido frecuentemente alegada en las deliberaciones de los abogados generales, influyendo repetidamente en las conclusiones del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, como criterio hermenéutico en la interpretación de los derechos fundamentales.

    21 En cualquier caso, no puede dejar de mencionarse aquí la referencia «refleja» o indirecta Œcontenida en el art. 6 del Tratado de la Unión EuropeaŒ mediante la que, de manera jurídicamente vinculante, obliga expresamente a la UE a respetar «los derechos fundamentales tal y como se garantizan en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y tal y como resultan de las tradiciones constitucionales comunes a los Estados miembros como principios generales del Derecho comunitario».

    22 Si bien introduciendo algunas modificaciones en su Preámbulo, así como en las disposiciones finales de naturaleza horizontal relativas al ámbito de aplicación y a la interpretación de su contenido.

    23 Así, GONZÁLEZ ORTEGA, S.: «La Seguridad e Higiene en el trabajo en la Constitución», en Revista de Política Social, nº 121, 1.979, pág. 220: «De esta forma, el artículo 15 de la Constitución permitirá la defensa de la integridad física y moral del individuo, de su vida, frente a cualquier agresión posible, lo que en el contexto de la relación laboral va a suponer la potenciación de tal derecho respecto a los deberes u obligaciones que para el trabajador se deriven del contrato y su función como límite a los poderes del empleador».

    24 Ibídem, pág. 218.

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