Propuestas para una más rápida resolución de las causas matrimoniales (con particular referencia a las cuestiones incidentales, al proceso breve y a la ausencia de parte)

AutorMonseñor Agostino De Angelis
Cargo del AutorPrelado Auditor de la Rota Romana. Juez de Apelación del Estado de la Ciudad del Vaticano. Profesor de Jurisprudencia en el Estudio Rotal
Páginas115-139

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Introducción

La presente Ponencia pretende presentar en un cuadro general las varias propuestas, de las que se hablan entre los juristas, de perfeccionamiento de la praxis con el fin de hacer más sencillo y rápido el iter procesal de las causas matrimoniales, puesto que «todo sistema procesal debe procurar asegurar la objetividad, la oportunidad y la eficacia de las decisiones de los jueces» (Benedicto XVI, Alocución a la Rota Romana 28.I.2006, AAS 2006, p. 136).

Toda persona tiene derecho a que su causa sea examinada... dentro de un término de tiempo razonable

(Acuerdo para la salvaguarda de los derechos del hombre y de las libertades fundamentales, Roma
4.XI.1950).

Este objetivo del derecho procesal no es solo del legislador, sino también del juez a quien se le dan plazos precisos: «Los jueces y los tribunales han de cuidar de que, sin merma de la justicia, todas las causas se terminen cuanto antes, y de que en el tribunal de primera instancia no duren más de un año, ni más de seis meses en el de segunda instancia» (c. 1453). El juez debe, por tanto, aplicar las normas

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procesales teniendo en cuenta la ratio legis y no solo el texto, de modo que se eviten formalidades no necesarias.

Dentro de los límites propuestos, la ponencia comprende soluciones de praxis procesal todas compatibles con las normas vigentes, algunas de ellas ya han sido ampliamente utilizadas por los tribunales. Consideramos no sólo aquellas formuladas en artículos publicados, sino también aquellas discutidas verbalmente. Algunas soluciones además han sido objeto de deliberación en el Colegio Rotal y, sin ser vinculantes para los jueces, tienen el valor de una propuesta autorizada.

El Colegio Rotal, teniendo en cuenta la indicación de la Secretaría de Estado para que se introduzcan aquellas praxis que puedan hacer más ágil el curso de los procesos y, considerando las causas que más frecuentemente determinan el retraso, ha dispuesto algunas resoluciones en materia de praxis procesal a fin de prevenir las causa de retraso y de hacer más diligente el trato de las causas matrimoniales.

El Colegio de los Prelados Auditores del Tribunal Apostólico de la Rota Romana tiene el deber de guiar la jurisprudencia rotal, cuyo valor «es de índole propiamente jurídica en cuanto se pone al servicio de la justicia sustancial» (Benedicto XVI, Alocución a la Rota Romana.
26.1.2008, AAS vol. 100, p. 84 ss.). El hecho de que haya acordado sobre algunas actuaciones a seguir en casos particulares constituye una segura referencia para los jueces y los abogados, que tendrán en cuanta tal praxis, y es un motivo de estudio y de reflexión sobre las normas procesales y los principios generales del derecho en los que están inspiradas las declaraciones del Colegio Rotal. (De Angelis A., «Le delibere del Collegio rotale in materia di prassi processuale» en Iustitia et iudicium-Studi in onore di Antoni Stankiewicz, LEV 2010, pp. 1407-1421).

Las normas del derecho procesal no pueden tener en cuenta todos los casos concretos que se presentan en el curso de un proceso; ningún manual, ninguna lista, ninguna instrucción puede prever los casos posibles y regularlos preventivamente. Por esta razón compete al juez ver cuál sea en el caso la praxis a seguir más correcta y conveniente, en el respeto de las normas positivas de los principios del derecho procesal, con el fin de hacer más ágil el curso del proceso.

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Las praxis propuestas no se consideran como soluciones útiles de todo proceso, algunas valen sólo en algunos casos. Sin embargo, el hecho de seguir habitualmente una cierta praxis procesal orientada a agilizar el camino procesal y de tener algunas precauciones, normal-mente incide en la duración media de las causas, con el beneficio para los fieles. Los tribunales de primer grado, en espíritu de comunión, deben además tener en cuenta que algunas actuaciones que para ellos resultan onerosas son de gran utilidad porque previenen el retardo de las causas en los grados superiores de juicio.

@1. Proceso de primera instancia

1.1. El retraso en las causas matrimoniales está con frecuencia determinado por la falta de iniciativa de las partes –o de quienes les representan– que se desinteresan

El legislador dispone plazos para algunos actos; y «cuando la ley no señala plazos para la realización de actos procesales, los debe determinar el juez, teniendo en cuenta la naturaleza de cada acto»
(c. 1466). Cumplidos los plazos, en algunos casos el juez puede proceder ad ulteriora, es decir puede continuar el proceso. «Si la parte, sin legítima causa que le excuse, deja de realizar algún acto judicial dentro del plazo señalado por el juez, se juzga que renuncia a su derecho; entonces el Ponente... puede continuar el proceso» [«Si pars aliquem actum iudicialem intra terminum a iudice praefixum, absque legitima excusationis causa, ponere negligat, censetur iuri suo renuntiasse; Ponens autem... ad ulteriora progredi valet» (art. 67 § 1 RRT Norma-rum)]. Teniendo en cuenta que las partes, según establece el c. 1481 § 1, pueden actuar en juicio sin abogado, es oportuno, y casi necesario, que todo decreto lleve las indicaciones del acto sucesivo que la parte tiene el derecho de cumplir, con la indicación de un breve plazo de caducidad, más allá del cual el juez procederá.

En otros casos el juez puede decretar el archivo por abandono de la causa, más allá de del caso de caducidad previsto en el c. 1520.

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1.2. El retraso de las causas con frecuencia se verifica en el momento inicial del proceso. El c. 1677 dispone un modo rápido de proceder a la demanda: «§1 Una vez aceptada la demanda el presidente o el ponente procederá a notificar el decreto de citación de acuerdo con el c. 1508 § 2. Transcurridos quince días desde la notificación, a no ser que una de las partes hubiera solicitado una sesión para la contestación de la demanda, en el plazo de diez días determinará por decreto y de oficio la fórmula de la duda o de las dudas, y la notificará a las partes». El art. 127 § 2 de la Instrucción Dignitas connubii (D.C.) dispone además: «El presidente o el ponente, junto a estas notificaciones, debe proponer oportunamente a las partes la fórmula de la duda o de las dudas tomadas de la demanda, para que respondan».

Conviene que el juez en el decreto de citación, proponga siempre la fórmula de la duda, y señale a las partes el término perentorio de quince días para proponer excepciones o hacer la conveniente demanda reconvencional. En la sesión de la contestación de la demanda o en el decreto de la determinación de la duda conviene que el juez señale a las partes el término de diez días para presentar la instancia instructoria.

1.3. Pasemos a otra cuestión. Es útil concordar los capítulos según las previsiones del Código sin ulteriores determinaciones, por ejemplo por defecto de discreción de juicio, sin la ulterior especificación de defecto de libertad interna.

Siempre que en la fórmula se tratan varios capítulos, estos se deben concordar de forma alternativa, no subordinada, de modo particular cuando se refieren a capítulos que se consideran incompatibles, de otra manera el juez que decide afirmativamente sobre un capítulo está obligado a abstenerse de la decisión sobre el capítulo subordinado; si por el contrario los capítulos se presentan en forma alternativa, el juez puede correctamente decidir por la negativa sobre el capítulo que juzga incompatible con aquel que se decide afirmativamente.

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1.4. La admisión de nuevos capítulos puede seguir la determinación establecida en la indicación del Colegio Rotal de 24 de julio de 2009: «Si la parte solicita la admisión de un nuevo capítulo de nulidad, el Turno, teniendo en cuenta el voto del Defensor del vínculo (art. 55 RRT) considere su admisión, para la cual, a tenor del c. 1514, no se requiere una causa grave, sino que es suficiente el fumus boni iuris, ya que no se trata de una mutación del capítulo ya concordado sino de una mera adición de un nuevo capítulo».

El Colegio Rotal con la determinación que acabamos de señalar ha evidenciado que no hay una perfecta coincidencia entre la modificación de la formula de la duda y la mutación sustancial del objeto, es decir de los términos de la controversia: en realidad la mutación del objeto comporta necesariamente la modificación de la fórmula, pero no al revés. Hay casos en los que la fórmula de dudas puede ser modificada, sin que resulte mudado sustancialmente el objeto... Nos encontramos aquí el caso más frecuente de la admisión del nuevo capítulo de nulidad, en el que la fórmula de la duda debe ser modificada no porque venga modificado el objeto, sino porque en el proceso resulta introducido un nuevo capítulo, es decir una nueva causa. El argumento ha sido recientemente tratado en un decreto del 18.II.2009 coram De Angelis, en Turno con el Decano Stankiewicz y el Auditor Mc Kay.

1.5. El retraso de una causa matrimonial puede depender de la circunstancia de que el juez siga un modo de proceder incierto en el caso de ausencia en el juicio de la parte demandada, porque el mismo Código no aclara suficientemente entre dos casos de no presencia: ausencia por contumacia y ausencia porque no se ha podido encontrar el domicilio de la parte. Este tema ha sido tratado en una recentísima sentencia.

La ausencia de la parte demandada en juicio puede suceder por dos casos semejantes pero bien distintos y muy diferentes: en el primer caso ‘si la parte demandada no comparece cuando se le cita...o no responde’ (c. 1592 § 1; art. 138 § 1 D.C.); y el otro caso es cuando se ignora el domicilio de la parte demandada (c. 1720 § 1 Codicis Benedictini; art. 132 § 1 D.C.).

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La diferencia entre ambos casos de ausencia se puede resumir de esta manera.

– En el caso de ausencia por contumacia:

a) si la parte demandada, legítimamente...

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