Los menores sin capacidad, el periodo de la infancia y la ausencia de discernimiento

AutorCristina López Sánchez
Cargo del AutorDoctora en Derecho. Universidad de Alicante

Como hemos tenido ocasión de manifestar, la minoría de edad se divide en varios periodos y, entre ellos, la etapa de la infancia comprende a los menores incapaces. Al respecto, lo propio sería señalar que a estos menores que no poseen discernimiento no se les puede considerar imputables, puesto que no saben qué consecuencias pueden derivar de su actuación u omisión, y siendo la imputabilidad un elemento de la culpabilidad, deben ser calificados como sujetos irresponsables.

Según el sentir doctrinal general, la infancia alcanza hasta la edad de los seis o siete años. Durante ese periodo, la actitud del niño se caracteriza por unas reglas egoístas e individuales que no dan lugar a ningún sentimiento de obligación propiamente dicho, de modo que los menores con edades inferiores a éstas suelen ser considerados ineptos con relación a una mínima prudencia o diligencia.

Es sabido que ya en el Derecho romano se estableció el límite de los siete años, que además ha sido recogido por algunos ordenamientos jurídicos. Sin embargo, el Código civil español5 ha prescindido de establecer en su articulado un límite general, lo cual significa que en cada caso habrá de demostrarse la falta de discernimiento, en función de la edad del menor y de la naturaleza del acto realizado.

Debe reconocerse que es posteriormente, entre los siete y diez años, cuando paulatinamente el menor deviene capaz de apreciar el alcance y significado de sus actos, así como de modelar su comportamiento. En este contexto, especial interés requiere el análisis de la capacidad de comprensión que puede tener un niño de corta edad en relación con el carácter justo o injusto del hecho. Si bien los estudios de psicología muestran que la percepción de la distinción entre el bien y el mal, así como la idea de culpa comienzan a aparecer tempranamente, sin embargo, el concepto de justicia va evolucionando en el menor hasta alcanzar los perfiles que lo caracterizan en la edad adulta6.

Así pues, si la actuación de un niño lesiona o causa algún daño a otro, ese acto puede ser calificado como antijurídico pero no como culpable, porque aunque dicho menor actúe con la voluntariedad del dolo o con la defectuosa actuación de la culpa, no podrá serle reprochado al faltarle el requisito de la imputabilidad; esto significa que para que se pueda considerar que una persona ha actuado dolosamente, es necesario que se dé en ella la conciencia de la antijuridicidad de su acto, y esa conciencia presupone la imputabilidad o capacidad de conocer la injusticia de su acción7. En este sentido, señala el Tribunal Supremo en la sentencia de 8 de noviembre de 1995 que a los niños de cuatro años nunca se les puede declarar culpables de sus propios daños, indicando que, por el contrario, sí que se han tenido en cuenta, en ocasiones, las conductas de menores que eran capaces de discernir8.

En sede extracontractual suele ocurrir que un sujeto que no haya cumplido aún el séptimo año de vida no responde de los daños que hubiera podido ocasionar. Sin embargo, algunos ordenamientos jurídicos (§ 829 BGB, § 1310 ABGB, art. 488 Cc portugués, art. 2319 Cc Chile)9 han reconocido que bajo determinadas circunstancias, los menores de siete años pueden ser responsables, atendiendo a que el fundamento de esta responsabilidad está basado en motivos de equidad.

La irresponsabilidad de estos menores

Muchas han sido las teorías que han ido gestándose a lo largo de los siglos en torno a la consideración de la responsabilidad o irresponsabilidad de los sujetos comprendidos en el periodo de la infancia. Si bien la doctrina se muestra unánime en el reconocimiento de su incapacidad, a partir de ahí los autores se han escindido. Un primer sector doctrinal considera que a pesar de que el infante es un ser incapaz, se debe buscar un patrimonio y por tanto una persona que responda en aras de que la víctima quede indemne. A su vez, dentro de esta corriente se puede distinguir entre quienes opinan que deben responder los padres o guardadores del menor, y quienes, por el contrario, señalan que la responsabilidad del menor es de carácter objetivo, y por lo tanto debe ser el propio menor quien responda.

Otra corriente doctrinal es la que equipara la incapacidad del menor a su irresponsabilidad. Entre estos autores, a su vez distinguimos entre los que señalan que en esos supuestos la víctima se quedaría sin indemnización -puesto que los hechos del menor deben equipararse a los de la naturaleza y por lo tanto nadie se vería obligado a responder-, y los que consideran que al ser el menor una persona incapaz, es irresponsable y serán sus guardadores quienes respondan en su lugar. En definitiva, estos últimos coinciden con los autores que en orden a resarcir a la víctima, estiman igualmente conveniente acudir al patrimonio de sus guardadores, lo cual supone que desde distintos planteamientos se ha llegado a la misma conclusión.

Resultado de lo anterior es que partiendo de esas dos grandes corrientes se obtiene una intermedia que es la que tradicionalmente ha venido imperando. En efecto, en el Código civil español no se recoge una regulación expresa de la responsabilidad extracontractual que pudiera corresponder al propio menor, sino que se debe acudir a la regulación del art. 1902 y al art. 1903 Cc.

En este contexto, procedería a continuación detener el estudio en la consideración de las corrientes doctrinales más significativas. En primer lugar, entre los autores que abogan por la irresponsabilidad del menor de edad, destaca la postura de quienes han considerado que los daños que pudiera ocasionar ese menor inca- paz deben ser equiparados al caso fortuito. En concreto, ALBALADEJO GARCÍA entiende que los seres que carecen de discernimiento no responden del daño que hubieran causado. Si en los casos en los que el daño se produce como consecuencia de un acontecimiento natural o de un caso fortuito, éste debe ser soportado por el propio perjudicado, no debe resultar inadmisible que cuando el daño sea causado por un incapaz deba soportarlo también10.

De igual forma, CONDE-PUMPIDO FERREIRO considera que como los menores incapaces carecen del elemento volitivo que caracteriza al actuar humano, en realidad estamos frente a una "no acción" o "un hecho equiparable a los hechos de la naturaleza". Si el art. 1902 Cc exige un acto o una omisión, es preciso que exista un elemento volitivo, que al estar ausente en los menores de corta edad, supone que no van a ser considerados responsables11.

Asimismo, DE ÁNGEL señala que el daño producido por un menor que por su reducida edad carece de las más elementales aptitudes para entender y querer, es casi atribuible a las consecuencias de un hecho de la naturaleza. Si no hay voluntad libre, el resultado dañoso se considera producto de la fuerza mayor, como si de un acontecimiento de la naturaleza se tratara, pues en rigor no hay acto humano12.

En cualquier caso, si bien algunos autores han pretendido justificar la irresponsabilidad del niño de corta edad mediante la equiparación de su acción con el caso fortuito, no creemos que, con carácter general, sea ésta la solución que se deba adoptar. Entre el acto realizado por un menor de escasa edad y el caso fortuito existe una diferencia fundamental, en el sentido de que en el primer supuesto el daño surge de un ser humano sin que intervenga ningún elemento de extraneidad13. El obrar de un enfermo mental o de un niño no puede equipararse a un hecho de la naturaleza o al de un animal sin dueño ni guardador, pues los primeros, a pesar de no tener conocimiento, son personas, seres humanos provistos de un patrimonio y gravados con unas obligaciones sociales.

Si según la teoría anterior los hechos del incapaz debían ser asimilados al caso fortuito, procedería a continuación detenernos en aquellos autores que igualmente niegan la responsabilidad del menor, pero basándose en el simple hecho de que en el Código civil el art. 1903 constituye una norma especial en virtud de la cual ciertas personas están llamadas a responder por hechos ajenos y, en este sentido, si la responsabilidad se desplaza por ejemplo hacia los padres o hacia el tutor, la responsabilidad que podría corresponder al menor queda extinguida. Sin embargo, objetamos a este razonamiento que se estaría corriendo el riesgo de que al aplicar el último párrafo del art. 1903 Cc, las personas potencialmente obligadas podrían quedar exoneradas de responsabilidad. Así las cosas, lo cierto es que la jurisprudencia ha objetivado hasta tal punto la responsabilidad, sobre todo la de los padres, que rara vez van a poder liberarse de tal obligación.

Por ello, y enlazando con la siguiente postura, con el fin de evitar que el daño pueda quedar sin resarcir, otros autores han señalado que el menor debe responder subsidiariamente, en el sentido de que cuando no sea posible acudir a la norma especial se debe atender a la norma general contenida en el art. 1902 Cc. Según su parecer, el enunciado del art. 1902 Cc no discrimina entre personas capaces e inca- paces -cuestión sumamente discutible desde nuestro punto de vista- y sitúa a todo aquel que causa un daño ante la obligación de repararlo, entendiendo que la responsabilidad del menor inimputable tendría carácter subsidiario, porque el art. 1903 Cc constituye una norma especial y como tal deroga a la general14.

En contra de la caracterización de especialidad y generalidad de estas normas, cabe apuntar que el art. 1903 Cc no parece ser una excepción a la regla contenida en el art. 1902, sino en todo caso una precisión, es decir, una prolongación del mismo. La responsabilidad no nace porque las personas de las que se debe responder hayan cometido un ilícito, sino porque ellos mismos, debido a una negligencia que se presume, no han podido evitar que se produjera15.

Una vez expuestos los criterios que abogan por la irresponsabilidad del menor, en segundo lugar, en una posición intermedia estarían quienes consideran que, como el menor es incapaz, deben...

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