El patrimonio de la asociación y los derechos de los asociados

AutorFrancisco Carpió Mateos
CargoNotario
Páginas767-788

Page 767

I Formación o adquisición por los diversos títulos

La asociación puede estudiarse desde muy distintos ángulos. Dejando a un lado los extrajurídicos (político-social, histórico, etc.) y aun aquellas facetas ajenas al puro Derecho Civil (Derecho Constitucional, Administrativo, internacional) y centrando la materia en el Derecho Civil de las personas jurídicas, que es el enclave correcto, a poco que se medite comienzan a surgir aspectos poco estudiados de la institución, particularmente interesantes para el Notario: son los relacionados con la formación, disposición y destino del patrimonio social y con la posición de socio, en su vertiente un tanto inédita, pero perfectamente posible, de los intereses económicos derivados de la aportación o de especiales previsiones en relación al patrimonio final remanente de la liquidación.

Se trata de bucear en esa línea, escasamente entrevista por los autores y sólo negativamente definida en la Ley española, preocupada casi exclusivamente por el orden público y la policía de asociaciones y liberal prácticamente en los problemas de puro Derecho privado.

Que son, a no dudar, los que pueden, en algunos casos, ser de trascendencia práctica y objeto de estudio por el profesional del Derecho.Page 768

Adrede quedan fuera del estudio algunas hipótesis de extrema rareza: asociaciones mixtas o con fin lucrativo superpuesto, sociedad civil con fin propio de asociación o, al revés, fusión, absorción de asociaciones.

I Concepto

No hace falta recordar que aunque podría hablarse de asociación en el sentido de negocio jurídico dirigido a la creación o fundación de una persona jurídica del mismo nombre, aquí corresponde tratar exclusivamente de la asociación en su sentido más propio de ente o agrupación personificada.

Lluis y Navas la define como «la agrupación orgánica de varios hombres, de naturaleza infrasoberana y privada, dirigida al logro de algún fin extralucrativo». Concepto aceptable, con la única salvedad de que, en rigor, los componentes de la asociación no sólo pueden ser personas naturales-y esto será lo normal-, sino también otras personas jurídicas. Basta el ejemplo de las federaciones de asociaciones, previstas incluso en la vigente normativa patria.

II Precisión y distinción de figuras afines

Dejando a un lado el enfrentamicnto con otros tipos de personas jurídicas que, como la fundación, presentan acusados rasgos y notas diferenciales o que, como las cooperativas y mutualidades, son menos interesantes a los fines de este estudio, hay que resaltar de modo especial la distinción entre asociación y sociedad. No en vano el artículo 2 de la Ley de 1964, al marcar su propio ámbito de aplicación, excluye del mismo a las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, según se define en las Leyes, y se constituyan con arreglo al Derecho Civil o Mercantil. Y ello con toda razón y tan clara, que por ser algo institucional ni siquiera demandaba su inserción expresa nn el texto de la Ley.Page 769

Ahora bien: ¿Cuál es el verdadero sentido de esta distinción? ¿Se trata de dos tipos totalmente opuestos en base a ciertas notas exclusivas y excluyentes? ¿Son género y especie o especies de un género común?

  1. La distinción entre asociación y sociedad se vino cifrando conforme a diversos criterios:

    1. Criterio subjelivisia, de la sustituibilidad de los miembros o de la apertura del ente: Sostenido por Ferrara, Coviello, Degnm, entre otros, se funda en el carácter cerrado con contemplación del intuiíu personae que priva en la sociedad, mientras que, por contra, la asociación sería abierta y admitiría los cambios de personas.

      Pero aparte de que esta pretendida nota diferencial sería más efecto que causa de la calificación, cabe objetar con Rubino que hay sociedades abiertas, con práctica fungibilidad de sus socios (la anónima normal), y asociaciones en verdad cerradas por una serie de limitaciones estatutarias fáciles de imaginar.

    2. Criterio del interés.-Sostuvo Espósito que la sociedad es un contrato dirigido a unificar intereses contrapuestos, mientras que la asociación tiende a unificar intereses solidarios.

      Ya advierte Crisafulli que, en puridad, la creación tanto de una sociedad como de una asociación derivan de un acto de la misma naturaleza, llámese contrato o aero asociativo. Pero es que el interés no puede servir para fundar la distinción. Recuérdense las dificultades de la teoría de la contraposición Derecho Público-Derecho Privado y causa-motivos. Intereses semejantes pueden aparecer tras muy distintas instituciones y no pueden servir de criterio para diferenciarlas. Caben sociedades surgidas del afán de aunar intereses concurrentes y pugnas de intereses entre los miembros de una asociación.

    3. Criterio teleológico o del fin lucrativo.-Tiene su apoyo en conocidos textos legales de nuestro ordenamiento civil y mercantil (fondo común, dirigido a la obtención de un lucro común partible y con la cohesión de ese a veces discutido elemento de la affectio societatis).

      Es el criterio más certero. Sánchez de Frutos matiza esta nota del fin de lucro o ganancia, advirtiendo que tal ganancia o beneficio debe repartirse entre los socios sobre la base de recíprocas proporciones preestablecidas, o sea, fijadas antes que la ganancia haya tenido lugar.

      Podría plantearse el caso límite de aquella sociedad civil que, conforme al artículo 1.678 del Código Civil, tuviera por objeto el mero uso de cosa o cosas determinadas exclusivamente, es decir, sin producir frutos o utilidades tangibles. Aun así y frente a una asociación que también tuviera el uso de cosas determinadas, la distinción seguiríaPage 770 existiendo, porque mientras en la sociedad el uso compartido de esos bienes sería un fin económico-en sí mismo-, en la asociación nunca podría serlo, tendría un carácter instrumental ordenado a un fin forzosamente extralucrativo.

  2. La gradación ele género a especie existe evidentemente porque las dos figuras contrapuestas son manifestaciones de un común fenómeno societario. Contemplando las categorías legales actuales se observa cómo han ido desglosándose de un viejo tronco de persona o figura asociativa de Derecho Privado una serie de instituciones ante la necesidad de una normativa específica derivada de la especialidad del fin. Han ido apareciendo así las sociedades-civiles y mercantiles-, las cooperativas, mutualidades y las variadas asociaciones u organizaciones de origen y carácter público o utilidad pública. Cuestiones sumamente interesantes, pero que hay que limitarse a apuntar, serían las de las entidades mixtas y las discutibles formas asociacionales con fin civil o mercantil de lucro o, contrariamente, sociedades civiles o mercantiles con fin político, cultural, etc.

    La asociación que tenemos en estudio vendría a ser caracterizable por vía negativa o residual, conservando las paredes maestras del edificio asociativo, pero excluyendo de su contorno las personas jurídicas en que se da el fin de lucro o una regulación legal específica.

    La consecuencia más fecunda de esta afirmación de tronco idéntico se verá en tema de aplicación de las reglas del contrato de sociedad como fuente subsidiaria, para llenar las lagunas que el nuevo Derecho de Asociaciones puede ofrecer.

III Caracteres

La asociación viene caracterizada por las siguientes notas, que sucintamente enumeramos

  1. La sedes materiae de la asociación es indudablemente el Derecho Privado o Civil.-Así aparece regulada en sus líneas institucionales por los modernos Códigos Civiles. Ello independientemente de otras consideraciones del fenómeno asociativo desde los ángulos del Derecho Constitucional o del Administrativo (aspecto de policía de asociaciones, reconocimiento, registros, sanciones, etc.). Creemos preferible esta postura a la de Lluis, para el cual se da una concurrencia de normas -civiles y administrativas-en la regulación de estas personas jurídicas. De todas formas, y al objeto de este tema, basta pensar que el datoPage 771 de la jurisdicción competente está a nuestro favor, pues según el artículo 11, 2, de la Ley de 1964, en todas las demás cuestiones-o sea, eliminada la vía administrativa-en las que no sea parte la Administración, «será competente la jurisdicción ordinaria».

  2. La asociación constituye un ejemplo de autonomía de los sujetos privados no solamente en cuanto que el Derecho objetivo deja a su criterio y a su elección la facultad de erigir y crear estas personas jurídicas, sino porque, además, les autoriza, todo ello dentro de ciertos límites, para configurar su propio régimen jurídico a través de los estatutos, verdadera lex prívala de la asociación.

  3. En todo caso, el ordenamiento patrio somete al poder de la Administración, en ejercicio de facultades regladas y revisables, el reconocimiento de las asociaciones en el singular aspecto de la determinación de los fines y de la licitud de esos fines, que han de ser indudables en su expresión fundacional. Esta claridad y licitud de fines condiciona la de las actividades que la asociación se propone desarrollar. Vid. artículos 1.°. 2, y 3.°, números 4 y 5, de la Ley.

  4. La forma-con la posible excepción, que luego será estudiada, para caso de aportación inmobiliaria-para la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR