Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón 31/2013, de 4 de febrero de 2013 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª, Sede de Zaragoza. Ponente D. Ignacio Martínez Lasierra)

AutorDoctora Ana María Barrena Medina
CargoMiembro del Consejo de Redacción de Actualidad Jurídica Ambiental
Páginas127-129

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Fuente: ROJ STSJ AR 58/2013

Temas Clave: Aguas; Aprovechamiento de Aguas; Concesiones

Resumen:

Mediante esta resolución se resuelve el recurso interpuesto contra la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 25 de marzo de 2009 por la que se autorizó a la Comunidad de Regantes Dirección001 la modificación de condiciones de la concesión otorgada en fecha 31 de enero de 2008, consistente en el aumento de la superficie regable y la incorporación de nuevos puntos de captación del río Aguas Vivas en el término municipal de Almonacid de la Cuba, provincia de Zaragoza.

La parte demandante solicitó que se anulase la citada resolución y se declarase la improcedencia del otorgamiento de la concesión. Petición basada en la afección que, en los términos del artículo 184.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se produciría en el manantial de la Magdalena de Medina de Aragón; considerando que la concesión habría de valorarse jurídicamente con un fundamento exclusivamente técnico, debiendo conocerse si los sondeos de la comunidad de regantes afectan al manantial de Mediana.

Por su parte la demandada señala que la comunidad de regantes ya modificó su solicitud reduciendo el caudal solicitado; además, de que de los distintos informes técnicos emitidos habría de comprobarse si conforme a la definición técnica de afección del artículo 148.6 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico las mermas que puedan experimentar el manantial de Mediana como consecuencia de la explotación de los pozos entrañan que el "remanente disponible" sea igual o superior al de 2 hectómetros cúbicos al año anteriormente aprovechado o inferior al mismo. Y argumentos semejantes esgrime la parte codemandada.

Del planteamiento de la cuestión por las partes, la Sala señala que la cuestión a resolver es de carácter eminentemente técnico dado que se trata de comprobar si, como consecuencia de los sondeos autorizados a la comunidad de regantes (ahora demandada) podría producirse afección al manantial antedicho, en los términos que esta afección viene descrita en el artículo 184 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico. Resultando necesario determinar si el remanente disponible, tras la detracción autorizada, es igual o superior, o

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no, al que era aprovechado con anterioridad, lo cual es una cuestión técnica. Determinación que finalmente lleva a que la Sala desestime el recurso.

Destacamos los Siguientes Extractos:

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