Organización administrativa interna y funcionamiento de la Diputación Provincial en período de guerra (1836-1839)

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CAPÍTULO III
LA ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVA INTERNA Y EL
FUNCIONAMIENTO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL
(1836-1839)
1. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO EN 1836
1.1. Los funcionarios de la Diputación
1.1.1. El secretario
Correspondía a la Diputación provincial el nombramiento y remoción del secre-
tario de la misma1.
Por este motivo, en la sesión de instalación o constitución de la Diputación pro-
vincial se adoptó, entre otros acuerdos, el de nombramiento de un Oficial que actua-
ría como “secretario interino”; para ello se encargó de dicha responsabilidad a José
Torres Ibáñez, médico, que era “...antiguo oficial cesante de la Secretaría de S.E. la
Diputación provincial en 1822 y 1823, y últimamente Secretario de la Junta
Superior de la Sección auxiliar de armamento y recursos de la misma, atendiendo
á los méritos y servicios que tiene prestados á la causa de la libertad y de la Patria”2.
Esta situación provisional o de interinidad en la Secretaría se alargó durante varios
meses, pues la Diputación realizó gestiones, a lo que parece, con varios posibles can-
didatos. Finalmente, se acordó nombrar Secretario de la Diputación provincial, una
vez valorado las aptitudes de los diversos solicitantes del cargo, a D. José Martí de
Eixalá, abogado residente en Tarragona, con el sueldo anual de 12.000 rs3.
La elección de José Martí d’Eixalà no era una elección casual; hermano de
Ramón Martí d’Eixalà, filósofo, jurisconsulto y político liberal del siglo XIX4, estu-
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1Constitución de 1812, art. 333; también la Instrucción de 3-2-1823 así lo establecía (art. 165 y art.
174). Vid. SANTANA234 y ss. Por su parte, el Real decreto de 21-9-1835, art. 1, indicaba que la Diputación
provincial elegiría un Secretario “sin voto”, que también formaría parte de la Diputación, aspecto éste que ya
hemos tratado anteriormente.
2ADT, Acta 2-3-1836. Había sido recomendado para dicho cargo por la extinta Sección Auxiliar de
Armamento y recursos de la provincia (ADT, Acta 5-3-1836). En 1837 figura como “vicesecretario” de la
Diputación (ADT, Acta 2-10-1837).
3ADT, Acta 16-7-1836.
4Vid. Jaume ROURA, Ramon Martí d’Eixalà i la filosofia catalana del segle XIX (Barcelona 1980).
dió como él y con él leyes en Cervera5. Es posible que durante esta etapa de for-
mación, el joven abogado se fuera imbuyendo de las ideas que más tarde desde un
punto de vista teórico su hermano Ramón plasmaría en multitud de obras, siendo
considerado por ello como uno de los precursores de la “escuela histórica” en
Cataluña6, maestro de Duran y Bas.
Yserá precisamente el hermano abogado, el secretario de la Diputación, el que
aplique esas ideas en la práctica, bien ocupando ese cargo, bien como diputado pro-
vincial7: respeto a la norma establecida en cuanto se refiere a su aplicación, com-
binado con una flexible interpretación de la misma en caso de duda, buscando los
antecedentes necesarios si es preciso en la tradición (jurídica).
Funciones.
Sabido es que, genéricamente, el secretario es la persona que guarda el secreto
de algo o de alguien. Pero esta definición etimológica es insuficiente para concre-
tar las funciones del secretario en un organismo colegiado. A nivel general, con
dicho nombre surge ya la figura en el reinado de los Reyes Católicos, y se mantie-
ne a lo largo de siglos posteriores, configurando cada vez más sus actividades en
función de los organismos en los que se hallaba8.
Por lo que se refiere a las Diputaciones provinciales, nada se especifica sobre las
funciones del secretario ni en la Constitución de 18129, ni en la Instrucción de 1813.
Pero en la Instrucción de 1823 se le encomiendan muchas y diversas funciones, a las
que se debe prestar mayor atención que la recibida hasta el momento presente10.
En efecto, aunque de forma poco sistemática, la Instrucción de 1823 detalla una
participación del secretario en numerosos actos administrativos de la Diputación
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LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES EN SUS INICIOS: TARRAGONA, 1836-1840
5Idem, 28: José Martí d’Eixalà nació en Vic (1811), y se licenció en leyes en Cervera en 1833. No
sabemos qué motivos lo impulsaron a Tarragona; hay un José Martí, abogado, que en 1834 era el regidor
decano del ayuntamiento de Lleida, y se trasladó poco después a Tarragona (vid. Manuel LLADONOSA
VALL-LLEBRERA,Carlins..., 145, n. 11). Pude ser una pura coincidencia de nombres y profesión...
6Vid. Juan José GILCREMADES, El reformismo español. Krausismo, escuela histórica, neotomismo
(Barcelona 1969), 37-39; 89, n. 106; 126-130, y 138.
7Años más tarde, José Martí d’Eixalà fue miembro de la Junta provisional de gobierno (27-7-1854);
secretario de la Junta provincial (7-8-1854); y finalmente elegido alcalde de Tarragona (1-10-1854 a 8-11-1855),
impulsando después el diario “El Eco de la provincia de Tarragona”, portavoz del unionismo; vid. Joan Carles
BUIGUES VILLAR, El Bienni progressista a Tarragona (1854-1856) (Tarragona 1987), 42-47, 60, 131.
8Vid. en general sobre el tema José Antonio ESCUDERO LÓPEZ, Los Secretarios de Estado y del
Despacho (Madrid 1969).
9En cambio, ORTEGO Evolución..., II, 845, afirma que “...la obligación constitucional de nombrar un
secretario para estas corporaciones [provinciales] llevaba implícito la de determinar en un libro cada uno de
los puntos tratados y las resoluciones acordadas por aquélla, al igual que hacían las Corporaciones munici-
pales del Reino”.
10 SANTANA234, indica que el secretario, “... por regla general, se encarga de preparar y tramitar los
asuntos que haya de conocer la Diputación, redactar las actas, acuerdos y comunicaciones, cuidar del archi-
vo y su conservación, firmar con el Presidente los acuerdos y decretos de la Corporación provincial”, citan-
do como fuente la Instrucción de 3-2-1823; el Reglamento de 25-9-1863; el Decreto de 21-10-1868; la Ley
provincial de 20-8-1870 y la de 2-10-1877; y la Ley de 29-8-1882. No cita el Real decreto de 21-9-1835, y
de la Instrucción de 1823 solamente los arts. 165 y 175.
provincial. Así, interviene en el proceso de revisión y control de las cuentas justifi-
cadas de los caudales públicos de los ayuntamientos (art. 106); se precisa su firma
(junto con la del Presidente y un diputado) para realizar libramientos de fondos
(arts. 121, 122 y 123); autoriza con su firma (y la media firma de los diputados pre-
sentes) las actas de las sesiones, recogidas en un libro (art. 159), pues es obligación
suya “hacer extender las actas y los decretos” y comunicar las órdenes y oficios
para su ejecución (art. 168); se encarga de dar curso, si procede, a los negocios que
pertenezcan a las atribuciones de las Diputaciones (art. 163); y cuida del cumpli-
miento de las reglas que la Diputación establezca para el despacho de los negocios
(art. 167).
Por su parte, el Real decreto de 21-9-1835 únicamente se limitaba a asignar al
secretario la obligación “...de extender un libro de actas” (art. 25.5); obsérvese que
en 1823 su obligación era la de “hacer extender” las actas, y ahora se le obliga a
hacerlo por sí mismo, al menos teóricamente.
¿Cuál era en realidad el grado de aplicación práctica de todas estas funciones
atribuidas al secretario?
Es difícil saberlo con exactitud, en especial si de los primeros años de funcio-
namiento de la Diputación tan sólo se han conservado los libros de actas. En este
caso, lo que se observa es que, nominalmente, el secretario extiende el acta de las
sesiones, pero no las firma, porque es difícil saber, en primer lugar, quién era el
secretario en ese momento; y en segundo lugar, si asistía a la sesión acompañado
de alguien que tomaba notas y/o redactaba el borrador del acta (no hay constancia
de ello en ninguna sesión de las consultadas), o si esta actividad la realizaba él
mismo y posteriormente algún escribiente redactaba el acta definitiva (como se
deduce de la lectura de algún acuerdo posterior)11, que él, teóricamente, debía fir-
mar [pero no firmaba, de esto sí hay constancia (negativa)!].
1.1.2. El depositario
La Constitución de 1812 establecía una breve referencia al cargo de depositario.
Pero esta referencia no tenía la importancia que otorgaba la misma Constitución a
la figura del secretario de la Diputación provincial. En este sentido, se indicaba que
la Diputación podía proponer al Gobierno el establecimiento de arbitrios para
“obras nuevas de utilidad común en la provincia”; en caso de aprobarse dichos arbi-
trios, la Diputación nombraría un depositario para su recaudación12. Creemos que
este depositario no tenía, pues, una estabilidad institucional como la del secretario,
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ORGANIZACIÓN ADMINISTRATIVAINTERNA Y FUNCIONAMIENTO DE LA DIPUTACIÓN
PROVINCIAL EN PERÍODO DE GUERRA (1836-1839)
11 ADT, Acta 24-1-1837: Que se contraten a dos escribientes temporeros para pasar en limpio las actas atra-
sadas. Un sistema que también se aplicaba en otras Diputaciones, por ejemplo en Guadalajara; vid. ORTEGO
Evolución..., II, 848.
12 Constitución de 1812, art. 335.4, in fine: “Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su
responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remi-
tirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación”.

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