Una nota sobre la Jurisprudencia Constitucional en materia de protección al Consumidor

AutorJuan José Solozábal Echevarría
CargoCatedrático de Derecho Constitucional Universidad Autónoma de Madrid.
Páginas54-63

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I Jurisprudencia constitucional en materia de protección al consumidor y doctrina del tribunal constitucional sobre el reparto competencial en el estado autonómico

Conviene advertir desde el principio del carácter no sólo limitado sino peculiar de esta nota en relación con la materia a la que se refiere, pues la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la protección del Consumidor nos interesa no tanto por su contribución a aclarar la regulación de una cuestión a la vez importante para la actual sensibilidad de los ciudadanos de un Estado, que no en vano, suele denominarse de bienestar, y complicada, objeto como es de atención desde todas las instancias políticas; sino porque las cuestiones referentes a la protección del Consumidor pueden servir de ejemplo, o suministrar una «cala» significativa, de la actual complejidad de nuestro ordenamiento y del funcionamiento en el mismo del Tribunal Constitucional, como garante en última instancia e incluso agente de un grado de coherencia, unidad y sentido sin el cual aquél devendría no sólo incierto sino caótico, y por tanto inservible. Este relieve da ya a la intervención del Tribunal Constitucional un significado merecedor del análisis detenido de su Jurisprudencia, si no lo exigiera asimismo en tantas ocasiones, la calidad y sutileza de las construcciones y argumentos que sirven de base a sus fallos.

El estudio de la Jurisprudencia sobre materias referentes a la protección del usuario y consumidor, que nosotros haremos preferentemente a partir del análisis de dos sentencias: la 71/1982 de 30 de noviembre y, en especial, la 15/1989 de 16 de enero, mostrará, en efecto, lo necesario de la intervención definidora de una instancia que fije el derecho, habida cuenta de la reclamación normadora, o interventora en general, de diversos agentes que esgrimen títulos competenciales sobre una materia, la del consumo, cuya especificación es harto difícil, en cuanto puede integrar facultades, incluíbles asimismo en actividades propias o pertenecientes a un titular diferente del habilitado constitucional o estatutariamente en el ámbito del consumo. Pero el principal problema a resolver, aunque no el único, en este caso como en otros, pues insisto en que nuestro objeto aquí tiene un significado ejemplificador, es el de la atribución de la titularidad competencial prevalente en una materia sobre la que existe disputa. En este sentido lo que procederá es establecer los criterios conforme a los cuales ha de resolverse el conflicto competencial, esto es la relación preferente de la actividad o facultad disputada con el título competencial de los órganos cuyo derecho a intervenir se discute. Ocurre, como es bien sabido, que el título competencial, en cuya virtud ha de apreciarse el derecho de la instancia legitimada para intervenir en el ámbito discutido, no puede desprenderse exclusivamente de la determinación, por regla general, estatutaria al respecto, sino de la significación ordinamental de la misma, pues el referente constitucional, no sólo está en el origen atributivo de la competencia estatutaria -los Estatutos de Page 55 Autonomía confieren las competencias, como no podía ser menos, dada la condición de cabeza del ordenamiento de la Constitución, de acuerdo y con las limitaciones establecidas en ésta-, sino que opera también dinámicamente en la delimitación del alcance efectivo, esto es en la interpretación, del precepto estatutario que confiere la competencia. (STC 18/1982). El referente ordinamental es fundamental para averiguar verdaderamente el caudal o nivel de la competencia, esto es el tipo de intervención en concreto que habilita sobre el sector de la actividad pública en cuestión, o facultades específicas de la Comunidad Autónoma; y determina asimismo los límites de dicha intervención comunitaria. Estos límites tienen dos orígenes por excelencia, la exigencia de cuya observancia es por sí misma exponente de las implicaciones de la unidad del ordenamiento. Me estoy refiriendo, primeramente, a los derivados de la unidad económica, trasunto de la unidad política de España y, consiguientemente de la de su ordenamiento jurídico. La unidad económica de España, habilitará determinadas intervenciones del Estado central que impidan que «el reparto de competencias entre el Estado y las distintas Comunidades Autónomas no conduzca a resultados disfuncionales o desintegradores» (STC 1/1982); pero que no pueden axfisiar una razonable «pluralidad y diversidad de intervenciones de los Poderes públicos en el ámbito económico» (STC 88/1986), trasunto a su vez de la autonomía política. El segundo tipo de límites trae su causa de la obligación constitucional del Estado ex artículo 149.1.1 CE. de regular las condiciones básicas que garantizan a todos los españoles la igualdad en el ejercicio de sus derechos y obligaciones, lo que implica una competencia estatal normativa, al menos de alcance mínimo pero fundamental, aseguradora de una homogeneidad del ordenamiento que posibilite un disfrute sin privilegios de los derechos constitucionales, de cualquier clase que sean y cualquiera que fuese su ubicación sistemática, de todos los españoles. El significado exacto, en cada ámbito concreto, de esta habilitación interventora es difícil de establecer, pero la misma aparece, indudablemente, como un título normativo muy importante a favor del Estado central, constituyendo por consiguiente un elemento modulador del ejercicio de los órganos normativos autonómicos de alcance casi general. Así el Tribunal Constitucional se ha referido al alcance restrictivo para las Comunidades Autónomas de la competencia estatal contenida en el artículo 149.1.1.: «la potestad legislativa de las Comunidades Autónomas no puede regular las condiciones básicas de ejercicio de los derechos o posiciones jurídicas fundamentales que quedan reservadas a la legislación del Estado» (STC 37/1981) (Y STC 87/1987)

La referencia ordinamental que el estudio de la Jurisprudencia constitucional sobre consumo va a poner también de manifiesto, como no podía ser menos, tiene asimismo otras dos manifestaciones importantes, relacionadas, en efecto, con la incardinación necesaria de los subsistemas normativos de las Comunidades Autónomas en el ordenamiento general y con la atribución al respecto de una función articuladora o supletoria al derecho estatal, según las exigencias o previsiones del bloque constitucional. La técnica normativa por excelencia a través de la que se realiza la integración del derecho autonómico es, como resulta sabido, la de la legislación básica a cargo de las instancias normativas estatales.

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No puede alcanzarse la comprensión de este tipo normativo, así como de la categoría correspondiente autonómica de «legislación de desarrollo», sin reparar en que se trata del instrumento ordinario de colaboración normativa entre los poderes centrales y...

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