Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado

AutorTirso Carretero García
Páginas1343-1349

Page 1343

Registro de la propiedad

6. Es inscribible, sin el requisito de la autorización del Instituto de Moneda Extranjera, una escritura de hipoteca constituida por un extranjero que acredita la condición de residente en la fecha de otorgamiento, aunque la hipoteca garantice un reconocimiento de deuda de cantidad recibida anteriormente y no se determine la fecha del recibo, porque aquella autorización no la necesitan los extranjeros residentes en España y no se puede, en base a conjeturas que no se han traducido en prueba positiva, excluir a éstos del principio general de equiparación jurídica con los españoles.

RESOLUCIÓN DE 7 DE JUNIO DE 1972 («B. O. DEL E.» DE 4 DE JULIO).

Antecedentes de hecho.-En escritura otorgada en Barcelona, ante su Notario don Ángel Martínez Sarrión, el 24 de enero de 1969, doña Ana Hermann Neuhaus reconoció adeudar a don Jean Tremoulet, de nacionalidad francesa con tarjeta de residencia en Barcelona, de 25 de octubre de 1968, la cantidad de un millón de pesetas, en garantía de cuyo pago, intereses al 6 por 100 y 300.000 pesetas para costas y gastos, constituyó hipoteca sobre dos fincas en San Cugat del Valles.Page 1344

La escritura fue calificada en el Registro de la Propiedad de Tarrasa con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del documento que precede, por no acreditarse la autorización del Instituto Español de Moneda Extranjera, exigida por la Ley de Delitos Monetarios de 24 de noviembre de 1938, Decreto de 24 de noviembre de 1939, Orden Circular de la Dirección General de Registros y del Notariado de 30 de julio de 1947 y Resolución del Instituto Español de Moneda Extranjera de 28 de mayo de 1954, y otras complementarias; toda vez que el acreedor hipotecario, de nacionalidad francesa, si bien se dice es residente en Barcelona, su tarjeta de residencia es de fecha 25 de octubre de 1968, menos de tres meses anterior a la fecha de la escritura, 24 de enero de 1969, diciéndose en ésta que la deudora reconoce adeudar un millón de pesetas que tiene recibidas con anterioridad a la escritura, debiendo, por tanto, justificar el recibo de dicha cantidad en la forma prevenida en el caso a) de la citada resolución del Instituto citado. Se califica este defecto como subsanable, no tomándose anotación preventiva por no solicitarse.»

El Notario autorizante interpuso recurso gubernativo contra la calificación alegando: Que anteriormente se había presentado el documento y solicitado el asiento temporal que establece el párrafo 3 del artículo 98 del Reglamento Hipotecario, no accediéndose a ello por el Registrador; que las disposiciones dictadas para extranjeros y ampliadas por analogía a los españoles que residan fuera del país, no son aplicables a los extranjeros residentes en España que consuman la moneda generada en sus relaciones civiles en el interior del territorio nacional, sin que tengan limitación alguna en el vigente régimen jurídico, y que la condición de residente se concede por el Ministerio de la Gobernación, tras determinado tiempo de permanencia en el país, por un plazo de dos años, prorrogable en forma similar a los pasaportes, quedando acreditada por el plazo de vigencia de la tarjeta, que no contiene indicación alguna respecto al tiempo que cubre.

El Registrador informó: Que en los recursos gubernativos sólo pueden ser discutidas las cuestiones relacionadas directa e inmediatamente con la calificación, sin que sea aplicable al caso el artículo 98 del Reglamento, ya que el asiento a que se refiere no fue oportunamente solicitado; que se funda especialmente en la Resolución del I. E. M. E. de 28 de mayo de 1954, según la cual, en el caso a que se refería, era necesaria su autorización, por cuanto debía comprobarse el precio confesado recibido coa anterioridad, aclarando el origen y circunstancias de la deuda contraída; que resulta extraño que no se solicitase la autorización dadas las facilidades existentes para pedirla y concederla; que la tarjeta de residencia lleva fecha tres meses anterior al otorgamiento de la escritura y habiéndose entregado el préstamo previamente a la formalización de la hipoteca era necesario, de acuerdo con la mencionada Resolución, acreditar que dicha residencia era cierta en el momento de recibir dicho capital,, extremo que hubiese sido fácil justificar con certificación del Organismo competente, y que el recurrente no cita disposiciones legales en apoyo de su tesis y el Registrador debe atenerse a las normas vigentes que no hayan sido derogadas por otras posteriores.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador conforme a los siguientes razonamientos: Que es principio general del Derecho Internacional la igualdad jurídica de nacionales y extranjeros desde la época de la Codificación; que el artículo 27 del Código le consagra y sólo admitirá excepciones concretas sin que pueda ser interpretado restrictivamente; que el mismo criterio igualitario inspira el artículo 15 del Código de Comercio; que el sentido expansivo del artículo 27 inclina a interpretar con suavidad y generosamente normas limitativas anteriores, que por razones ocasionales al tiempo de su promulgación reclamabanPage 1345 inicialmente una aplicación más rígida; que superiores intereses públicos concretados al orden monetario hicieron necesaria la promulgación de normas restrictivas de la capacidad de los extranjeros, como la Ley de 24 de noviembre de 1938, de la que emana la previa autorización del I. E. M. E. para los préstamos en pesetas otorgados por extranjeros (artículo 1, núm. 17) y para la...

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