Obligaciones paternas

AutorCarlos Vázquez Iruzubieta

Ninguna de las causas en las que desembocan las vicisitudes de un matrimonio, alteran el deber que tienen los padres para con sus hijos porque las dificultades de la pareja, aunque puedan llegar a quebrar su integridad, no deben ser trasladadas a los hijos, quienes en términos contractuales son a este respecto res inter alios acta.

Las obligaciones a que se refiere la ley son todas las emergentes de la patria potestad y atañen tanto al cónyuge a cuyo cuidado quedan cuanto al otro que será sometido a un régimen de visitas para comunicar con sus hijos menores. Los mayores, aunque vivan con uno de los padres, quedan en libertad para decidir si desean o no, comunicar con el otro incluso, pueden resolver por sí mismos con cuál de los dos quieren vivir de manera permanente. Son derechos propios de la mayor edad.

El art. 92 CC está redactado conforme la modificación introducida por la Ley 15/2005, 9 jul, siendo su actual contenido, el siguiente:

1. La separación, la nulidad y el divorcio no eximen a los padres de sus obligaciones para con los hijos.

2. El Juez, cuando deba adoptar cualquier medida sobre la custodia, el cuidado y la educación de los hijos menores, velará por el cumplimento de su derecho a ser oídos.

3. En la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello.

4. Los padres podrán acordar en el convenio regulador o el Juez podrá decidir, en beneficio de los hijos, que la patria potestad sea ejercida total o parcialmente por uno de los cónyuges.

5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos.

6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda.

7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica.

8. Excepcionalmente, aun cuando no se den los supuestos del apartado cinco de este artículo, el Juez, a instancia de una de las partes, con informe favorable del Ministerio Fiscal, podrá acordar la guarda y custodia compartida fundamentándola en que sólo de esta forma se protege adecuadamente el interés superior del menor.

9. El Juez, antes de adoptar algunas de las decisiones a que se refieren los apartados anteriores, de oficio o a instancia de parte, podrá recabar dictamen de especialistas debidamente cualificados, relativo a la idoneidad del modo de ejercicio de la patria potestad y del régimen de custodia de los menores

La quiebra de una pareja produce una serie de problemas y crea dificultades que no deben incidir sobre los hijos, o al menos, es la intención de la ley al imponer que las medidas se tomen teniendo siempre en cuenta el beneficio de los menores, a los que el Juez deberá oírles si tuvieren suficiente juicio, sin el límite de edad en doce años que establecía este artículo antes de la reforma de 2005. Será el propio Juez quien determine si por la madurez del niño y su edad biológica debe o no debe ser oído. En todo caso, los padres pueden convenir en que uno de ellos se haga cargo de la custodia de los hijos menores y el otro quede limitado a un régimen de visita. Piénsese que, de todas maneras, digan lo que digan los papeles, los padres, si pese a la crisis matrimonial se llevan bien en relación a mantener por sobre todas las cosas decisiones que beneficien a sus hijos, eso será lo importante y si encuentran el modo de compartir la guarda y custodia, lo harán, si encuentran un método eficaz que no perjudica al menor. Otro tanto tiene que ser dicho respecto del régimen de visitas y de la comunicación de los menores con sus abuelos.

La reforma de 2005 ha introducido algunas reformas que varían sustancialmente el sistema anterior. El principio vigente antes de esta última reforma del Código imponía la obligación de resolver los problemas que pudieran presentarse a causa de circunstancias propias o sobrevenidas con motivo de la crisis matrimonial, manteniendo a los hermanos juntos, a fin de lograr la conservación del espíritu fraternal. La no separación de los hermanos, salvo causa extraordinaria, parece bastante desvanecida en el texto actual. La patria potestad compartida se traduce en una separación de los hermanos, repartiéndolos entre ambos progenitores...

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