El objeto de los derechos

AutorRemedios Morán Martín
  1. CONFIGURACIÓN HISTÓRICA DE LOS DIVERSOS OBJETOS DEL DERECHO

    Ni en los Derechos arcaicos, ni en el primitivo Derecho romano existió un concepto de objeto del derecho ni de derechos reales como tampoco el Derecho romano diferenció entre derechos reales y obligaciones, sino que sólo se llegó a distinguir entre la actio in rem y la actio in personam. Con la Recepción del Derecho común por obra de los glosadores, empezaron a diferenciar entre el poder que se ejerce sobre las cosas (a lo que llamamos derechos reales) y el que se puede ejercer sobre una persona, deudor, por parte del acreedor, que tiene derecho a exigir el contenido de una prestación, surgida de una relación jurídica y que lo liga hasta su total cumplimiento (a lo que llamamos derecho de obligaciones).

    Se denominan objetos del derecho a todo ente material o inmaterial sobre el que pueden recaer relaciones jurídicas. A los derechos que pueden recaer sobre ellos, por haberse utilizado en el Derecho romano para denominar al objeto del derecho el vocablo res (cosa), se denominan derechos reales (derechos sobre las cosas), de ahí que se haya generalizado el término «cosa» utilizado en el vocabulario habitual siendo una vulgarización del concepto de objeto o de bienes, que son las dos formas de denominación más correctas, sin llegar ninguna de ellas a expresar nítidamente su contenido. Estos objetos del derecho deben tener unos requisitos para que puedan ser considerados como tales, principalmente su utilidad para cumplir unos fines (que no estrictamente tienen que ser materiales, sino que pueden ser también morales o intelectuales) y que sean susceptibles de apropiación, sea real o jurídica.

    Ahora debemos centramos en el análisis de la base de los derechos reales: los objetos del derecho, para en temas siguientes estudiar los derechos que se pueden ejercer sobre tales objetos, su protección y sus limitaciones.

    Inicialmente en el Derecho romano se parte tanto de un concepto material como social de la cosa, que es susceptible de apropiación y disfrute por el sujeto del derecho. No obstante inicialmente el derecho sobre las cosas no es algo independiente de

    la cosa, sino que es la misma cosa (rei vindicare: reivindicar, reclamar la cosa). Tras un largo período en el cual la reivindicación romana podía recaer sobre cualquier cosa, con independencia de su naturaleza, los juristas del Derecho clásico empiezan a clasificar las cosas en relación con la consideración que les da el Derecho.

    Sin embargo, será la separación de hecho que introduce el Derecho germánico, que difunde el Derecho medieval y que elaboran los juristas del Derecho común lo que determine que se vayan configurando históricamente unos objetos del derecho diferenciados y que el concepto sea susceptible de paulatina ampliación, llegándose hoy a diferenciar según su naturaleza, por sus posibilidades de apropiación, por las especiales circunstancias que concurren en su apropiación o su tráfico jurídico, etc.

  2. CLASIFICACIÓN DE LOS OBJETOS DEL DERECHO

    Existen muchas clasificaciones de cosas procedentes de la dogmática actual, aquí se va a tratar simplemente de aludir a la diferenciación de objetos del derecho que han tenido relevancia histórica, con independencia de las clasificaciones actuales que son más minuciosas.

    Así desde las primeras noticias que tenemos sobre los Derechos arcaicos se aprecia un interés especial por determinados bienes que por asignárseles cierta sacralización, por su significación social o por su valor intrínseco, son objeto de acaparamiento y, con seguridad, de regulación, si bien la parquedad de los datos que tenemos sobre los mismos impiden llegar más allá de una simple reflexión.

    La primera aproximación que puede hacerse es la que diferenciaba al terreno de común en el cual se asientan, considerado sagrado y que no podía profanarse, frente al territorio ajeno al lugar de habitación, fuera de los límites, en el que se podían realizar ejecuciones u otros actos que significaban una profanación del territorio, esta idea puede desprenderse, por ejemplo, del mito de Tartessos.

    En segundo lugar, son numerosas las noticias que nos aportan los escritores griegos y latinos sobre la abundancia en la Península Ibérica de rebaños, oro, plata y otros minerales, de productos como el aceite, los cereales, etc. Así como objetos de uso cotidiano, restos de minerales almacenados y objetos de valor que se desprenden de los grabados de escenas en cerámica, de adornos de esculturas o que incluyeron en tumbas lo que supone la existencia de unos objetos de especial valoración y, por lo tanto una regulación jurídica que escasamente podemos analizar a la luz de los datos que se conservan.

    Una clasificación jurídica de los objetos del derecho no aparece hasta momentos tardíos del Derecho romano, no fue una clasificación única y clara, sino casuística; a partir de ella puede plantearse una clasificación fruto de la elaboración que los juristas de la Recepción del Derecho común hacen de los objetos del derecho, en un momento en el que ya se habían integrado los elementos romano-justinianeo, canónico y germánico. Teniendo en cuenta estas observaciones vamos a apuntar el valor histórico de la diferenciación de los objetos del Derecho:

    1. Por su posibilidad de apropiación

      1. Cosas apropiables por particulares o no susceptibles de apropiación particular: es propia del mundo romano la diferencia entre res intra patrimonium (cosas dentro del patrimonio privado) y res extra patrimonium (cosas fuera del patrimonio). Como la referencia a estar o no dentro del patrimonio puede ser transitoria, se adoptó la diferenciación jurídica entre res intra commercium (cosas dentro del comercio), frente a las cosas que no eran susceptibles de relaciones jurídicas privadas, denominadas res extra commercium (cosas fuera del comercio). Son res extra commercium:

        - Las cosas comunes (el mar, el aire, los ríos, etc.).

        - Las cosas públicas (las calles, las plazas, las fuentes, los caminos, etc.).

        - Las cosas que pertenecen a la ciudad o municipio (en parte como las anteriores, pero con una mejor delimitación dentro de la ciudad, como el Foro). Esta diferenciación también existió en el Derecho germánico, no siendo susceptibles de tráfico jurídico las cosas comunes ni las públicas.

        - Las res divini iuris: tanto las cosas dedicadas al culto de los dioses como las relacionadas con el culto a los muertos, así como aquéllas que por su repercusión en el mundo de la ciudad tienen una consideración divina, de esta cualificación se diferenció en el mundo romano las res sacrae, res sanctae y res religiosae (véase epígrafe 3).

        En nuestro Derecho la confluencia de los conceptos de res nullius, res derelictae y res extra comercium van a ir creando el concepto de demanio, cuando a estas categorías se les una el elemento germánico que absorbe en manos del rey las facultades que le correspondían al pueblo en su conjunto (véase tema 7, 13). Asimismo de esta categoría de res extra commercium se va a ir elaborando una clase especial de bienes denominados bienes amortizados (véase tema 7, 10-11, y tema 9, 3.2.2).

      2. Cosas con dueño o sin él: las cosas suelen estar en propiedad de alguien, pero pueden ser que no lo estén, en este caso se habla de res nullius (cosa de ninguno) o bien que hayan sido abandonadas por su dueño llegando un momento en que no se conozca a éste, en este caso se trata de res derelictae (cosas abandonadas); en otros casos se encuentran en una situación de expectativa, cuando transitoriamente no tienen dueño, pero hay personas con derecho a serlo (ejemplo una herencia yacente). Esta diferenciación también tuvo una gran importancia en nuestro Derecho histórico porque sobre ellas se desarrollaron teorías en torno al dominio público e incluso influyó en lo que posteriormente sería el Derecho Internacional, por lo que se estudia en epígrafe separado (véase epígrafe 4).

      3. Res mancipi y res nec mancipi: están en relación con la clasificación más antigua del Derecho romano y el Derecho clásico que diferenciaba res mancipi (las que estaban bajo la potestad del paterfamilias, no podían transmitirse por las formas habituales, sino por formas solemnes, teniendo una especial protección y siendo consideradas por algunos autores como cosas de propiedad familiar hacia lo que fueron evolucionando). El resto eran res nec mancipi (cosas no mancipables), para cuya transmisión es suficiente la simple entrega o traditio.

    2. Por sus características físicas

      1. Cosas corporales e incorporales: Gayo consideraba que son corporales las que son tangibles e incorporales las que no lo son (un derecho, una herencia, un usufructo o cualquier obligación); la consideración de derechos y facultades sobre personas como objetos del derecho, susceptibles de ser apropiados, tuvo su desarrollo en el Derecho medieval y se asumió plenamente en la Recepción del Derecho común como cosas incorporales, así se definen en las Partidas la diferencia de las cosas en razón de su esencia que pueden ser corporales e incorporales, sobre éstas no se puede tener posesión (P. 3.30.1).

      2. Cosas divisibles e indivisibles, si al dividirse pierden su esencia.

      3. Cosas simples o compuestas: éstas son también llamadas conjuntos de cosas, que estaban compuestas de cosas diferentes y los derechos sobre ellas, con un destino diferenciado. Este concepto era extraño al Derecho romano, que consideraba como tales las que presentaban una unidad, frente a las que estaban compuestas por una pluralidad de cosas homogéneas (una oveja o un rebaño). Tuvieron un amplio desarrollo en nuestro Derecho medieval y posteriormente se mantiene en la Recepción del Derecho común, constituyendo patrimonios separados, con diferente régimen jurídico, como el atuendo de guerra (atondo), la Gerade (ajuar que la mujer aportaba al matrimonio), el patrimonio alodial, el patrimonio de las iglesias propias, etc. Presenta una de sus facetas en la comunidad patrimonial (véase tema 7, 4).

      4. Cosas genéricas o...

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