Notas a sentencias del TC

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Sentencia Tribunal Constitucional 175/2008, de 22 de diciembre de 2008, Rec Amparo 3389/05

Plazo para interponer recurso contencioso frente al silencio administrativo: No es posible considerar la falta de impugnación frente al silenció administrativo como un acto consentido y firme, por lo que no es oponible un plazo concreto para poder recurrir contra la actuación administrativa.

El 1 de agosto de 2001 la recurrente sufrió una caída en la vía pública que le causó lesiones. Al considerar que la caída fue consecuencia del deficiente estado de mantenimiento de una tapa de registro de agua potable solicitó responsabilidad patrimonial al Ayuntamiento de San Juan de Alicante por escrito de 2 de julio de 2002. El 17 de diciembre de 2002, al no haber resuelto expresamente su solicitud, reiteró su petición. El 30 de septiembre de 2003 -la Administración seguía sin dictar ninguna resolución- aportó un informe médico con determinación de las secuelas padecidas y la cuantificación de su reclamación. El 20 de noviembre de 2003 volvió a requerir a la Administración para que incoara el expediente y resolviera expresamente su solicitud.

El 6 de mayo de 2004 interpuso recur-so contencioso-administrativo contra la denegación presunta de su petición. El 21 de septiembre de 2004 el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Alicante dictó Auto inadmitiendo el recurso al apreciar que se había formulado fuera de plazo al haber transcurrido más de seis meses desde que se produjo la desestimación presunta de su solicitud. Contra esta resolución se presentó recurso de apelación. La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó Sentencia el 15 de abril de 2005 desestimando el recurso y confirmando el Auto impugnado.

Se trata por tanto de determinar si las resoluciones judiciales, que inadmitieron por extemporáneo el recurso interpuesto por la demandante frente a un acto administrativo presunto, han lesionado su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a la jurisdicción.

Pues bien, según ha declarado la doctrina constitucional de la que se hace eco esta sentencia, en relación con el control constitucional de las resoluciones judiciales que declaran la extemporaneidad de recursos contencioso-administrativos interpuestos contra la desestimación por silencio administrativo de solicitudes o reclamaciones de los interesados, existe ya una consolidada doctrina de este Tribunal, que arranca de la STC 6/1986, de 21 de enero, y que confirman y resumen, entre otras, las SSTC 188/2003, de 27 de octubre, y 220/2003, de 15 de diciembre, y, recientemente, la STC 3/2008, de 21 de enero.

Más concretamente, la STC 72/2008, de 23 de junio, FJ 3, subraya "conforme a esta jurisprudencia constitucional, que el silencio administrativo negativo es simplemente una ficción legal que responde a la finalidad de que el administrado pueda acceder a la vía judicial superando los efectos de inactividad de la Administración; se ha declarado que, frente a las desestimaciones por silencio, el ciudadano no puede estar obligado a recurrir siempre y en todo caso, so pretexto de convertir su inactividad en consentimiento del acto presunto, imponiéndole un deber de diligencia que, sin embargo, no le es exigible a la Administración en el cumplimiento de su deber legal de dictar resolución expresa en todos los procedimientos. Bajo estas premisas, este Tribunal ha concluido que deducir de ese comportamiento pasivo del interesado su consentimiento con el contenido de un acto

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administrativo presunto, en realidad nunca producido, supone una interpretación que no puede calificarse de razonable -y menos aún, con arreglo al principio pro actione, de más favorable a la efectividad del derecho fundamental del art. 24.1 CE-, al primar injustificadamente la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido con su deber de dictar y notificar la correspondiente resolución expresa".

La aplicación de esta doctrina constitucional al presente caso conduce al otorgamiento del amparo, rechazando el Tribunal que se pueda considerar el recurso contencioso interpuesto fuera de plazo. Dice al efecto: "Sin perjuicio de las vicisitudes procedimentales en la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado por la demandante, que nada añaden a la hora de juzgar la resolución recurrida, lo cierto es que la interpretación que defienden las resoluciones impugnadas, imponiendo a la demandante la obligación de reaccionar en vía judicial contra la desestimación presunta por silencio administrativo negativo de su solicitud, so pena de convertir esa inactividad en su con-

sentimiento con el acto presunto, supone una interpretación irrazonable que choca frontal-mente, conforme acabamos de recordar, con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del art. 24.1 CE, en su vertiente de acceso a la jurisdicción."

Se trata de una doctrina constitucional que tiene particular alcance a la de hora de reaccionar contra actuaciones administrativas, cuando opera el silencio administrativo negativo. La cuestión es compleja por cuanto en la Ley de la Jurisdicción se establece el plazo de seis meses para interponer el recurso contencioso frente al silencio administrativo, y lo que ahora se plantea en definitiva es si dicho plazo es oponible o no, cuando el interesado requiere sucesivamente a la administración que resuelva su petición. Según el TC, no es posible considerar que, ante el silencio administrativo, el recurso contencioso esté afectado de extemporaneidad, lo que tiene consecuencias prácticas de primera magnitud. Se excluye con ello la posibilidad de que la Administración aproveche la confianza generada en el ciudadano de que resolverá su petición.

Sentencias: Tribunal Constitucional 125/2008, de 20 de octubre 2008, Rec Amparo 2899/06 y 2/2009, de 12 de enero 2009 (Rec. Amparo 4319/05)

Doctrina general de la GARANTÍA DE INDEMNIDAD frente a las represalias por el ejercicio de los derechos laborales: 1) Tutela de la LIBERTAD SINDICAL: Delegado sindical que es despedido tras una serie de actuaciones de persecución sindical por la empresa. 2) Tutela JUDICIAL EFECTIVA: Trabajadora que es despedida tras haber formulado demanda frente a la empresa por la modificación de turnos. Los Ceses se deben calificar como NULOS: Ante los indicios de discriminación, la empresa no ha probado las razones de los despidos.

Se trata de dos supuestos en los que el TC tiene que dilucidar si los despidos son simplemente improcedentes, como reconocen las respectivas empresas, o si por el contrario son nulos, ante la invocación de que implican la lesión de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva (STC 125/08) o a la libertad sindical (STC 2/2009).

En el caso que resuelve la STC 125/08, ante la modificación del sistema de trabajo a turnos que llevó a cabo una empresa, una de las trabajadoras que ejercía como coordinadora mostró su...

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