El tratado sobre el derecho de marcas

AutorJosé A. Gómez Segade
  1. PROCESO DE ELABORACIÓN Y RELACIÓN CON OTROS TRATADOS

    Del 10 al 28 de octubre de 1994 se celebró en Ginebra una Conferencia Diplomática para discutir el Proyecto de Tratado sobre Derecho el Derecho de Marcas, al que nos referiremos en lo sucesivo como TLT, que constituyen las siglas de su denominación inglesa (Trademark Law Treaty). La Conferencia, a pesar de los vivos debates que se produjeron en algún punto, y a los que luego haremos referencia, concluyó con éxito, y el 28 de octubre se firmó el Acta Final por parte de 68 Estados, de los que 36 también subscribieron el TLT. La entrada en vigor se producirá tres meses después de que al menos cinco Estados hayan depositado el instrumento de ratificación o adhesión al mismo, por lo que en los momentos de concluir esta crónica ya puede señalarse que la fecha de su entrada en vigor será el 1 de agosto de 1996.

    A pesar del éxito final, la elaboración del TLT fue un proceso relativamente complejo, que se remonta a 1987, cuando la OMPI y la Unión de París adoptaron una propuesta del Director General de la OMPI para que se iniciaran los trabajos conducentes a un tratado sobre la armonización de ciertas disposiciones del derecho de marcas. Se encomendó la redacción del proyecto a un comité de expertos integrado por representantes de países miembros de la Unión de París, de la OMPI, y de la Unión Europea, así como representantes de organizaciones intergubernamentales, y de asociaciones no gubernamentales como AIPPI. El comité de expertos se reunió por primera vez del 27 de noviembre al 1 de diciembre de 1989, y tanto en esta primera reunión como en la segunda, celebrada en junio de 1990, el debate se centró en la conveniencia de abordar un tratamiento integral del derecho de marcas, o limitarse a los aspectos formales. Ante las opiniones enfrentadas, fue decisiva la postura de la AIPPI que apostó claramente por la continuación de los trabajos de unificación, aunque éstos deberían limitarse a los aspectos formales y procedimentales. En la reunión del comité de presidentes de la AIPPI, celebrada en Lucerna en septiembre de 1991 se adoptó una resolución sobre la cuestión Q 92 D, en virtud de la cual «se recomienda vivamente» que los Estados miembros de la Unión de París consigan cuanto antes una armonización internacional de las formalidades (Ann. AIPPI 1992/11, p. 345). Ante esta clara postura de los medios interesados, la OMPI, en la tercera reunión del comité de expertos celebrada en junio de 1992, ya presentó un proyecto de tratado que se limitaba a simplificar las formalidades para la obtención del derecho de marca. El nuevo proyecto de tratado (Documento WIPO, refer. HM/CE/III/2) fue analizado en las tres ulteriores reuniones del comité de expertos, en las que se añadieron temas adicionales: En la quinta reunión del comité de expertos celebrada en junio de 1993, la Oficina Internacional de la OMPI presentó por primera vez un proyecto de reglamento de ejecución, integrado por 11 reglas y 8 modelos de formularios internacionales (Documento WIPO, refer. HM/CE/V/2). Finalmente, la labor preparatoria del Tratado quedó concluida en la reunión preparatoria de la Conferencia Diplomática celebrada en diciembre de 1993.

    Uno de los puntos más espinosos, que acaparó los más importantes debates en la Conferencia Diplomática, y que ya había sido duramente discutido en la sexta reunión del comité de expertos, celebrada del 29 de noviembre al 10 de diciembre de 1993; fue el relativo al eventual derecho de voto de la Unión Europea en el seno de la unión resultante del nuevo tratado. La Unión Europea reclamaba un voto independiente del de sus Estados miembros, alegando que pronto dispondría de una marca comunitaria concedida por una Oficina propia. A esta pretensión se oponían otros países encabezados por los Estados Unidos, alegando éste último país que con estos argumentos los Estados Unidos deberían disponer de 51 votos, dado que los Estados disponen de una oficina de marcas propia. Sobre la conferencia planeaba el recuerdo del voto separado concedido a la Unión Europea en el Protocolo de Madrid de 1989 del Arreglo sobre el registro internacional de marcas, lo que hasta el presente ha bloqueado la adhesión de los Estados Unidos al Arreglo de Madrid, a pesar de que todo el movimiento de reforma se había realizado principalmente con este objetivo. La discrepancia era insalvable y la sombra del fracaso se cernía sobre el TLT, hasta que en el último momento, una propuesta del comité de gobierno de la Conferencia Diplomática hizo posible que se llegara a un final feliz. Como consecuencia de esta propuesta (Documento TLT/DC/41 Rev., Records ofthe Diplomatic Conferencefor the conclusión of the Trademark Law Treaty, OMPI, Ginebra 1994, p. 300) desaparece la Unión derivada del Tratado, tal y como se preveía en el proyecto, y por lo tanto ya no se plantea el problema del voto separado de la Unión Europea en los órganos de dicha Unión. En coherencia con esta supresión de la Unión y sus órganos, el artículo 18 del TLT prevé que el Tratado podrá ser revisado únicamente por una Conferencia Diplomática.

    El TLT, como es...

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