¿Libertad, Igualdad y Justicia: son incompatibles? ¿Para qué educar?

AutorW.R. Daros
Páginas99-123

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I Elementos del Derecho y el Contrato Social
  1. - Una concepción general del derecho es, a la vez, conceptual y normativa, con dependencias recíprocas.

    La teoría normativa del derecho se encuentra en una filosofía moral y política más general, que a su vez puede depender de teorías filosóficas que hagan referencia a la naturaleza humana o a la objetividad de la moralidad.

    La parte conceptual se implica una filosofía del lenguaje y, por ende, una lógica y una la metafísica encubierta en el lenguaje.

    El problema de qué es lo que significan las proposiciones jurídicas y de si son siempre verdaderas o falsas, por ejemplo, establece inmediatamente conexiones con difíciles y muy controvertidas cuestiones de lógica filosófica. En consecuencia, una teoría general del derecho debe asumir constantemente una u otra posición -discutida- sobre problemas de la filosofía que no son estrictamente jurídicos2.

    Parecer, pues, que muchos elementos se imbrican en una teoría del derecho:

    1. Una filosofía moral (que incluso la idea de lo justo).

      b)Una filosofía política (que incluso una idea de los consensos para la administración del poder social).

    2. La cual implica una teoría filosófica de la naturaleza humana (sentimientos, corporeidad, conocimiento, verdad, libertad), y de la objetividad de la moral (la justicia como imparcialidad y todo lo que de ella se deriva).

      d)Una filosofía del lenguaje: lógica y metafísica.

    3. Problemas jurídicos y su discusión en el contexto histórico y circunstancial.

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      El tema acerca de los fines del proceso educativo (esto es, de los fines hacia los cuales encauzar el proceso de enseñanza y aprendizaje) supone el análisis previo acerca del hombre y la sociedad.

  2. - ¿El pacto o contrato social del cual surge la constitución o ley fundamental (tácita o explícitamente) de una sociedad, es: a) el resultado de la justicia moral, del reconocimiento racional -que debería ser universal- del ser de las cosas y personas (como parece sostener Rousseau, Kant, Rawls); o b) de la conveniencia histórica y de la utilidad individual (Hume, Adam Smith)?3En el primer caso, nos hallamos ante una concepción que admite un elemento metafísico o trascendental (trasciende la opinión o creencia de cada individuo): en este caso, el contrato social depende del ser o naturaleza de las cosas y personas. En particular, existe o pre-existe al derecho, en este caso, una concepción de la "naturaleza humana". Esta concepción parece ofrecer un elemento objetivo a la virtud moral de la justicia; pues la justicia, en este caso, no sería más que el reconocimiento consensuado de lo que son las cosas y personas en sus terminadas circunstancias, y con independencia del poder físico que tienen las personas o partes involucradas. En este caso, el fundamento de la justicia es anterior -y fundamento de la sociedad- a la constitución social. Esta posición posee supuestos idealistas; se halla basada en una idea de un ser metafísico (la racionalidad, esto es, independientemente de los tiempos y lugares) que poseen las cosas y las personas, al menos como posibilidad (como ser posible).

  3. - En el segundo caso, la justicia es concebida como el resultado de las subjetividades, con sus deseos y placeres individuales, que convienen o pactan en ciertas formas de convivencia útiles para todos, en determinadas circunstancias y ante diversidad de formas de poder que tienen las partes, sin renunciar a sus deseos, proyectos y placeres individuales, aunque limitándolos. En este caso, la justicia social es posterior al pacto: antes del pacto social no hay justicia social, como lo afirmaron Hobbes y los empiristas. Esta posición posee supuestos más históricos y empíricos, esto es, prescinde de la consideración de cómo es el ser natural de las cosas y la racionalidad de las personas; y acentúa el hecho de que las personas de una sociedad deciden establecer y aceptar mutuamente ciertas normas como derechos porque es lo más útil; y esta utilidad -análogamente común- es la base de la justicia social. Por la aceptación de estas normas, se establece un pacto o contrato social y las personas se convierten en socios y la sociedad en civil.

  4. - Como resultado de nuestra investigación podemos proponer una interpretación que intenta conciliar las dos posturas anteriores. En todo pacto social, hay personas que conocen lo que son las cosas, los acontecimientos y personas en tiempos y lugares determinados (y este es un elemento histórico y objetivo del conocimiento y de la justicia); pero se requiere además el re-conocimiento de lo que las cosas, acontecimiento y personas, en las circunstancias históricas concretas, son (y este es el elemento que exige la presencia fundamental objetiva de las personas o sujetos realizando un pacto de aceptación sobre lo que consideran justo en diversas

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    épocas y lugares).

    Sin negar ni afirmar un elemento metafísico en las personas, la cuestión -tanto práctica como teórica- se centra, en nuestra perspectiva, en la manera cómo a través de los tiempos y lugares, las personas se consideran personas.

II El conflictivo concepto de naturaleza humana
  1. - Desde nuestro punto de vista, las personas no son ni plenamente racionales en sus conductas, ni solamente buscadoras del placer o interés personal o subjetivo. La idea de naturaleza humana, para los fines de una teoría de la justicia social, no requiere una idea metafísica; sino que nos es suficiente una construcción social, abierta a críticas posteriores. Tanto la idea de naturaleza humana, como la idea de justicia social son una construcción que surge de la reflexión de lo que somos o podemos ser, y cada sociedad o época propone la suya4.

    En la práctica y en las elaboración de una teoría las personas de esas sociedades, tampoco se puede esperar que todos los humanos (futuros socios) se pongan de acuerdo sobre una única concepción de la naturaleza humana.

    En esta situación, es posible prescindir de lo que sea la naturaleza humana y -sin negar ni afirmar su existencia- asentar la convivencia social y jurídica sobre el consenso o pacto, provisorio y reformulable, en el ejercicio vital de la libertad en la búsqueda de la verdad y la justicia. Estos dos elementos (libertad, verdad, justicia) son las condiciones para pensar la humanidad, sobre todo en la modernidad. Ser humano es sentir la vida, buscar -con libertad- cómo son, en verdad, las cosas (personas, acontecimientos), para decidir acerca de nuestras formas de vida.

  2. - La "naturaleza humana" no es lo antiguo, las tradiciones del pasado hechas normas, ni siquiera el código genético: es lo que hoy decidimos hacer con todo ello. Lo genético, como lo social, nos condiciona, pero no nos determina. Nuestras emociones y pasiones humanas no tienen su comportamiento genético programado inequívocamente: la naturaleza (aquello con lo cual nacemos y el tiempo y lugar en que nacemos) nos condiciona, pero nos permite ser a nuestro modo. La naturaleza humana es lo que somos y lo que nos hacemos5.

    Es lógico que quien se sabe mortal ame la vida; que quien conoce el error ame la verdad; que quien conoce la injusticia aspire a la realización de la justicia; pero no es lógico esperar a que ellas sean absolutas (esto es, independientes de todo tiempo y lugar) para comenzar a amarlas y construirlas. Es suficiente con que nuestras ideas sobre la verdad y la justicia, sean universalizables, aunque por el momento no sean universales de hecho.

    Las limitaciones e imperfecciones que nuestras concepciones pueden tener, nos indican que los seres humanos somos lo que somos y, además, lo que queremos o aspiramos a ser; somos el presente, pero también el pasado y el futuro: presente finito y apertura ilimitada: realidad e idealidad; y entre ambas, surge la moralidad, el

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    reconocimiento de lo que se conoce.

  3. - El conocimiento, como la justicia, posee, pues un elemento objetivo -de conocimiento en tiempos y lugares, que luego se concretará en una norma jurídica- y un elemento subjetivo -de toma de conciencia y de voluntad libre, que intervendrá en la formación de consensos para formular una norma jurídica aceptable por la mayoría-; y solo en la interacción entre ambos surgen tanto el conocimiento que busca ser verdadero, cuanto la justicia social, esto es, el reconocimiento de la igualdad de derechos humanos.

    Como dijimos, estos derechos no son, de hecho, universales, pero sí son universalizables en la medida en que se los admite como verdaderos y se extiende el consentimiento de los socios.

    En este contexto, los derechos universales son compatibles con todos los modos de vida sociales, esto es, con todos los socios que consienten en incluirlos en los pactos sociales que realizan. Sin imponer una concepción metafísica del valor de la persona6, sin embargo, es estimable como mejor una concepción de la persona que incluya -en iguales condiciones- a más personas que otra que incluya -en iguales condiciones- a menos, o excluya a un grupo; y es preferible una concepción que defiende una concepción de la persona más integral, a otra que solo la considera desde reducidos aspectos (el biológico, el económico, el social, etc.).

  4. - La libertad, origen de todos los derechos, no da derecho moral a que se imponga a todos -por la fuerza física- una determinada manera de concebirla y ejercerla; pero todos tienen derechos a ejercerla.

    El ejercicio de la libertad implica no solo tolerancia, sino la admisión de la diversidad, imparcialmente considerada, de diferentes modos de vida libremente elegidos por los socios. La vida pública no abarca toda la vida de las...

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