Ley 82

AutorJuan García Granero Fernández
Cargo del AutorNotario
  1. EL RÉGIMEN DE CONQUISTAS: SU NATURALEZA

    El Fuero Nuevo, de conformidad a la tradición jurídica navarra y a una constante práctica que durante siglos ha sido observada en el antiguo reino, permite a los cónyuges, antes o después de celebrar el matrimonio, otorgar capitulaciones, en las que pueden establecer libremente cualquier régimen de bienes en la familia (ley 80); y, en defecto de otro régimen pactado, regula el de conquistas, con carácter de legal supletorio (ley 82)2.

    De acuerdo con la realidad jurídica hoy vigente, las conquistas pueden ser definidas con las siguientes notas:

    a) Es un régimen voluntario, no obligatorio, por cuanto los cónyuges pueden pactar o convenir otro distinto (ley 80)3.

    b) Es un régimen legal supletorio, que debe observarse en defecto de pacto (ley 82), y que la ley presume por ser el más usual y generalmente aceptado por los cónyuges navarros.

    c) Es susceptible de modificación por convenio, pues, aun cuando haya sido aceptado como ordenación de las relaciones económicas entre los cónyuges, éstos pueden introducir en él alteraciones o modificaciones: así, en relación a su alcance o extensión objetiva (ley 82, núms. 1 y 3; ley 83, núms. 1 y 5); o en orden a la participación de los cónyuges en el haber líquido a la disolución de la sociedad (ley 90); o en cuanto a quién de los esposos debe ostentar la administración y representación del patrimonio consorcial (ley 86); o respecto a la continuación o prórroga de la sociedad conyugal (ley 87.3); o, incluso, para atribuir al cónyuge viudo facultades de administración y disposición sobre la totalidad de los bienes de conquista (ley 264.2; y ley 287)4.

    d) Es un régimen modificable, o sea, no de carácter inmutable; ya que, aun después de celebradas las nupcias, los cónyuges pueden otorgar capitulaciones por las que modifiquen o excluyan el régimen de conquistas que, bien por pacto anterior, bien por ley, precedentemente regía sus relaciones patrimoniales (leyes 78 y 81).

    e) Es un sistema de comunidad relativa o limitada, por cuanto no comprende todos los bienes de los cónyuges, y se compagina con la existencia de patrimonios privativos o exclusivos de los consortes (leyes 82 y 83).

    f) Es una comunidad de adquisiciones y ganancias que, básicamente, comprende los bienes conquistados por título oneroso durante las nupcias, incluso los que, durante ese tiempo, hayan sido adquiridos por el trabajo u otra actividad de cualquiera de los cónyuges y, además, los frutos y rendimientos tanto de los bienes comunes como de los privativos (ley 82).

    g) Es un régimen jurídico favorecido con una presunción legal, en el sentido de estar dotado de una fuerza centrípeta, una especie de vis atractiva, en razón de la cual «se presumen de conquistas todos aquellos bienes cuya pertenencia privativa no conste» (ley 82, ap. último).

    h) Hay que indicar, por último, que el régimen de conquistas opera y produce efectos durante el matrimonio. Aun cuando el resultado práctico -el reparto de las ganancias líquidas- se pone de manifiesto en el momento de la disolución de la sociedad conyugal, ello no obstante las conquistas actúan durante el matrimonio, lo que tiene especial significación en cuanto a la gerencia y administración de los bienes que, presuntamente, tienen la consideración de conquistas (ley 86), así como respecto a los actos de disposición sobre los mismos bienes, tanto por actos ínter vivos (ley 86) como por causa de muerte (ley 251).

  2. TIEMPO DE VIGENCIA

    La existencia del régimen de conquistas tiene lugar entre el dies a quo (normalmente el momento de celebración del matrimonio) y el dies ad quem (casi siempre la fecha de disolución de la sociedad conyugal, por fallecimiento de uno de los esposos, o por la declaración de separación legal o del divorcio). Sin embargo, no siempre ni necesariamente vienen así determinados los momentos inicial y final.

    1. La sociedad de conquistas da comienzo, normalmente, en el momento en que los esposos contraen matrimonio. Según el artículo 1.345 del Código civil «la sociedad de gananciales empezará en el momento de la celebración del matrimonio o, posteriormente, al tiempo de pactarse en capitulaciones». Esta norma es aplicable a Navarra, siempre que no se le atribuya un carácter imperativo o absoluto. En efecto, dada la amplísima libertad de los cónyuges para ordenar su régimen de bienes, no ofrece duda alguna la posibilidad de que, en los capítulos prematrimoniales, pueda ser pactado que el régimen de conquistas sólo sea aplicable a partir de un término suspensivo a contar de la fecha de celebración de las nupcias (por ejemplo, el de año y día), o cuando tenga lugar el cumplimiento de cierta condición (por ejemplo, el nacimiento de un hijo), con o sin efecto retroactivo al día del matrimonio.

      Esta condición de que llegue a nacer un hijo tiene antiguo arraigo en el Derecho pirenaico medieval navarro-aragonés5; y conviene recordar que, según el Fuero General de Navarra, el régimen de bienes venía condicionado al hecho de la existencia o inexistencia de descendientes6, y lo mismo sucedía en el Derecho histórico de Vizcaya7 e, incluso, en el vigente Derecho vizcaíno (arts. 95 y siguientes de la Ley 3/1992, de 1 julio, sobre Derecho civil foral del País Vasco). Por todo ello, no puede haber reparo alguno a la validez del pacto capitular que establezca, inicialmente, el régimen de separación de bienes, y sólo al vencimiento de un término, o bajo la condición de nacer un hijo, prevea la vigencia de un régimen de conquistas (o de comunidad universal).

    2. Respecto al momento final de la vigencia del sistema de conquistas, vendrá determinado por cualquiera de los hechos siguientes:

      a) Las causas establecidas en capitulaciones matrimoniales (ley 87.1). Por ejemplo, que al nacimiento de un hijo el régimen de bienes sea el de comunidad...

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