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- 7. Derechos de Explotación Del Programa
Artículo 99
Autor | Eduardo Galán Corona |
Cargo del Autor | Catedrático de Derecho Mercantil |
Significado bel artículo 99 de la L. P. I. y pérdida de vigencia tras la Ley 16/1993
A la hora de regular los derechos patrimoniales o de explotación del programa de ordenador, la L. P. I. se limitó, en el artículo 99, a regular determinadas particularidades exigidas por la peculiaridad de la obra. Es decir, el legislador parte del dato de que al autor del programa o al titular de los derechos de explotación del mismo corresponden los derechos patrimoniales que sobre toda obra competen al autor o titular de los derechos de explotación. En este sentido, es claro que el autor de un programa goza, conforme al artículo 17 de la L. P. I., del «ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizados sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley».
Ahora bien, estos derechos de explotación precisan ser adaptados a las peculiaridades del programa de ordenador que, tratando de simplificar, se centran en dos puntos: por una parte, en que la utilización del programa en el ordenador constituye una de las formas -y no la menos importante- de explotación del programa de ordenador; de ahí la necesidad de reservar al autor (o al titular de los derechos de explotación) el derecho exclusivo a la utilización del programa, circunstancia que contrasta con la presente en el resto de las obras donde la mera utilización (piénsese, por ejemplo, en la lectura de una obra literaria) no constituye acto integrante de la exclusiva del autor. Por otra parte, en que la adecuada explotación del programa de ordenador requiere la adaptación, la modificación del mismo para ajustarse no sólo a las cambiantes circunstancias objetivas, sino también a las específicas necesidades del usuario.
Las apuntadas peculiaridades del programa fueron contempladas por la L. P. I. en el precepto que consideramos. En efecto, la reserva al autor del programa en el marco de sus facultades exclusivas de la utilización del programa se canalizó en un primer momento a través del derecho de reproducción, estimando que toda utilización supone reproducción, pues la introducción del programa en el ordenador implicaba, siquiera fuera temporalmente, su fijación en la memoria de éste. La L. P. I. no sigue esta vía y así el apartado 1 del artículo 99 de la L. P. 1. se ocupa del denominado derecho de uso del programa, configurándolo...
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