España. El catastro desde una perspectiva inmobiliaria

AutorLuis Vidal Dobles
CargoAbogado del Departamento de Derecho Inmobiliario de Uría Menéndez (Madrid).
Páginas69-76

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La Cuestión

Hace más dos años se promulgó el Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario. Por otro lado, este mismo año ha entrado en vigor el Real Decreto 417/2006, de 7 de abril, para establecer algunas normas reglamentarias que el propio Real Decreto preveía, así como aquellas otras requeridas para el desarrollo de diversos aspectos de su contenido. La principal novedad que aporta la promulgación de dicho Texto Refundido es la de reunir en un mismo cuerpo legal una legislación muy diversa, que va desde la Ley que estableció el Catastro Topográfico Parcelario, de 23 de marzo de 1906, hasta la Ley del Catastro Inmobiliario 48/2002, de 23 de diciembre, antecedente inmediato del Texto Refundido ahora objeto de comentario, regulando en un solo texto toda la legislación aplicable al Catastro Inmobiliario.

El Texto Refundido constituye una regulación completa de las disposiciones aplicables al Catastro Inmobiliario, cuyo antecedente más próximo es dicha Ley 48/2002, que ya incorporó la denominación "Ley del Catastro Inmobiliario" al regular la institución de manera exclusiva y concreta, y autorizó al Gobierno a la refundición en un único texto de todas las normas que le fueran de aplicación. Gran parte del Texto Refundido resulta de la anterior Ley 48/2002, que según la exposición de motivos de aquélla, ya "había recogido, en términos generales, el núcleo de la normativa anterior, procurando, por una parte, sistematizarla y enriquecerla a la luz de la experiencia adquirida". Por tanto, más que la novedad legislativa que la Ley 48/2002 supuso, el Texto Refundido constituye un ejercicio encaminado a una mejor sistematización y armonización de las disposiciones legales en la materia al incorporarlas a un mismo cuerpo legal, de esta manera fortaleciendo la sustantividad propia de la institución del Catastro Inmobiliario.

Ante dicha refundición legislativa, de disposiciones de carácter eminente pero no exclusivamente fiscal, conviene plantearse si la utilidad que puede aportar el Catastro en el quehacer diario del jurisconsulto puede ir más allá de aspectos pura y exclusivamente tributarios, ya que, contiene información que en la actualidad es muy rica, con una aportación gráfica notable, disponible para todas las Administraciones públicas, fedatarios, empresas y ciudadanos en general, lo que coadyuva a un uso más variado de la institución que se está extendiendo cada vez más. Sin olvidar que la finalidad primordial de la disposición legal en cuestión es fiscal, dirigida, en primer lugar, a servir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 del Texto Refundido, a los principios de generalidad, justicia tributaria y asignación equitativa de los recursos públicos, y sin desconocer que el Catastro tuvo su origen y utilización principal en atender objetivos y fines tributarios, se debe tener muy en cuenta que la manera de identificar las fincas que aporta lo pueden convertir en una fuente importante de información muy útil que no debería encontrarse exclusivamente reservada a fines tributarios. Hay especialmente dos factores que realzan el valor de la información que contiene y que prestan gran fiabilidad a sus datos de carácter inmobiliario. Por una parte, la incorporación progresiva de información gráfica en sus registros y, por otra, el carácter obligatorio que para los interesados existe de informar sobre los hechos que deben inscribirse.

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Como ya preveía la ley anterior, el Catastro Inmobiliario es principalmente un registro administrativo al servicio de la administración tributaria, pero en donde hay una descripción precisa de todos los bienes rústicos, urbanos y de características especiales, según quedan estos últimos definidos en el propio Texto Refundido. Late en este concepto del Catastro la idea de un lugar donde se relacionan las fincas y sus poseedores muy en línea con lo que siempre se ha entendido debe ser, lo que amortigua el carácter exclusivamente fiscal de la institución. Este concepto es muy propio de su acepción (María Moliner en su "Diccionario de Uso del Español" lo define como una "forma moderna del amillaramiento o relación de las fincas rústicas y urbanas de un lugar con la expresión de sus propietarios" y el Diccionario de la Lengua de la Real Academia Española como "censo y padrón estadístico de las fincas rústicas y urbanas"). Las definiciones son semejantes, expresando la naturaleza del Catastro como un lugar donde se relacionan los inmuebles y sus dueños, pero sin desconocer el fin fiscal del reparto de la carga tributaria a que la palabra amillaramiento se refiere.

Sin dejar de lado el carácter preferente de las competencias y funciones del Registro de la Propiedad en cuanto a la fe pública que ostenta en relación con la titularidad y derechos reales de los bienes inmuebles, que el propio Texto Refundido asume y reconoce, con el fin de identificar la posible idoneidad general del Catastro conviene adentrarse con mayor profundidad en las disposiciones del Texto Refundido que tratan los aspectos inmobiliarios y administrativos del Catastro y, en particular, centrar el estudio en el alcance y objeto del Catastro, y los medios con los que cuenta para asegurar la credibilidad de los datos que contiene.

Definición, naturaleza y alcance del Catastro Inmobiliario

El Texto Refundido, siguiendo la línea marcada por la Ley 48/2002 de dar autonomía propia al Catastro Inmobiliario separándolo de la legislación estrictamente fiscal en que a veces había sido regulado, se compone de seis títulos, además de otro preliminar de Disposiciones Generales, donde, más que tratar de aspectos generales, sus cinco artículos desarrollan los elementos definitorios e informadores de la ley. Este Título Preliminar es por ello especialmente aclaratorio en cuanto a qué es, cómo funciona y para qué sirve el Catastro Inmobiliario.

Así, en el artículo 1 se le define como un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (conceptos que quedarán definidos en el Capítulo Primero del Título Primero al que más adelante nos referiremos) y se establece la obligatoria aplicación de la ley a todo el territorio nacional, dejando a salvo lo que pudieran, en particular, prever los regímenes forales vigentes en el País Vasco y Navarra. La competencia en cuanto a la formación, mantenimiento y difusión del Catastro, y a su información, según el artículo 4 corresponderá exclusivamente al Estado, en la figura de la Dirección General del Catastro. Se establece pues un registro que abarca todo el territorio nacional con las únicas salvedades de dichos regímenes forales que tienen su propia legislación en la materia, en Navarra denominándose "el Registro Fiscal de la Riqueza Territorial de Navarra" fuertemente entrelazado con los Catastros de carácter local ubicados en los municipios de dicha Comunidad.

Los principios informadores y naturaleza preferente del Registro de la Propiedad

El artículo 2 se refiere a los principios informadores del Catastro Inmobiliario, que son principalmente de carácter fiscal (los principios de generalidad, justicia tributaria y asignación equitativa de los recursos públicos), aunque reconoce una disponibilidad de su información para las políticas públicas y los ciudadanos que la necesiten en relación con el territorio. De una manera explícita, se deja a salvo las competencias y funciones del Registro de la Propiedad, y los efectos jurídico sustantivos derivados de la inscripción de los inmuebles en dicho registro. Por otra parte, el artículo 3 dispone que, a los solos efectos catastrales, los datos que contiene el Catastro se presumen ciertos, sujetos únicamente a prueba en contrario y al contenido del Registro de la Propiedad, y añade que la descripción de los inmuebles deberá comprender sus características físicas, económicas y jurídicas; entre ellas, su localización, la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. La riqueza del contenido de esta información convierte al Catastro en una fuente muy valiosa de información inmobiliaria con vocación de...

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