Ley 378

AutorJ. Javier NAgoré Yárnoz
Cargo del AutorNotario. Doctor En Derecho
  1. El uso solidario en la comunidad de bienes

    En la comunidad el uso que corresponde a los comuneros es solidario; o, dicho de otro modo, la facultad de usar la cosa se extiende a toda ella y no se hace por cuotas. Esta afirmación se desprende de un texto del Digesto, a propósito del comodato, que dice así: -Si un vehículo se cómodo a dos personas juntamente o se arrendó, escribe Celso hijo (6 dig), que cabe preguntarse si cada una de ellas se obliga por entero o en una parte. Y dice que, ciertamente, no puede darse la propiedad o la posesión por entero en cada uno de los dos; también que ningún copropietario puede ser propietario de una parte material de una cosa, sino que tiene la propiedad de una parte indivisible de la cosa entera; en cambio que el uso de un baño, de un porche o de un terreno es de cada copropietario por entero (y no uso yo menos que otro). Pero en el caso del vehículo comodado o arrendado, tengo de hecho un uso parcial, pues no ocupo todas las partes del vehículo, aunque es más exacto, dice Labeón, que deba responder totalmente del dolo, la culpa, la diligencia y la custodia, pues se consideran en cierto modo como dos deudores solídanos, y si uno de ellos hubiere indemnizado, liberará el otro y ambos tienen la acción de hurto (Ulp. 28 ed.)1.

    Es difícil entender -dice Miguel González que si la cosa lo permite el uso no necesita sujetarse a la medida de la cuota; es decir, en un terreno común, los comuneros pueden pasear lo mismo pese a tener cuotas distintas. Pero también se comprende que si el uso solidario no es posible hay que regularlo tomando en cuenta, por general, el derecho de cada uno; o sea, su cuota 2. Son los límites de uso establecidos, por ejemplo, en el artículo 394 del Código civil: 1) el destino de la cosa; 2) el interés de la comunidad, y 3) el derecho de los demás comuneros. Ahora bien, los copartícipes pueden pactar entre sí otros límites o, incluso, eliminar éstos estableciendo el uso solidario conviniéndolo así en el título constitutivo de la comunidad (art. 392, párrafo segundo).

    Si esto es así en cuanto al uso de la cosa, ¿será factible un dominio solidario sobre ella?, ¿cabe una copropiedad solidaria?

  2. El dominio solidario

    1. En el Derecho del Código civil

      1. El problema se abordó en una importante Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha 26 de diciembre de 1946.

        Se trataba de la adjudicación de una finca con carácter solidario a favor de dos titulares sin especificación de la parte de cada titular y que, con tal carácter solidario, fue inscrita en el Registro de la Propiedad. Con posterioridad fue vendida toda la finca por uno de los titulares, y el Registrador denegó la inscripción: -porque al venderla como exclusiva un titular de los dos propietarios, extingue por su sola voluntad los derechos que puedan corresponder al otro propietario-.

        En el recurso gubernativo contra la calificación negativa del Registrador, el Notario autorizante de la venta alegó que el término solidariamente quiere decir que cualquiera de los titulares podía disponer de la finca por entero, y en este sentido emplea el Código civil el término de la solidaridad al referirse a las obligaciones; con igual sentido que lo utiliza en el mandato, el albaceazgo, etc.; y que si se adjudicó e inscribió la finca solidariamente carecía de sentido, mejor dicho, se incurría en contradicción al sostener para la venta un distinto criterio.

        En defensa de su calificación el Registrador subrayó: Que la solidaridad es algo propio de las obligaciones, pero no de los derechos reales y siempre opuesta a la propiedad o dominio, que consiste en gozar y disponer de una cosa, plena in re potestas, y las facultades que la integran pueden corresponder a un individuo solo o dividirse y permanecer...

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