Los requisitos del matrimonio

AutorDra. Josefina Alventosa del Río
Cargo del AutorProfra. Titular de Derecho civil. Departamento de Derecho civil. Universidad de Valencia
Páginas29-61

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Actividad práctica 1ª Redacción de dictamen jurídico. matrimonio poligámico

Asunto. Ante determinados colectivos que solicitan el reconocimiento del matrimonio poligámico, examinar la posibilidad de dicho reconocimiento en nuestro Derecho (Tener en cuenta el artículo 7 de las Leyes 24, 25 y 26, de 10 de noviembre de 1992, por las que se aprueban respectivamente los Convenios o Acuerdos de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, y la Comisión Islámica de España, y la Resolución de la DGRN de 14 de mayo de 2001; asimismo, GARCIA RODRÍGUEZ, Isabel, "La celebración del matrimonio en una sociedad multicultural: formas e ius connubi (especial referencia a la poligamia)", Cuadernos de derecho judicial, num. 8, 2002 (Ejemplar dedicado a: La multiculturalidad: especial referencia al Islam , Andrés Rodríguez Benot (dir.), pp. 143-220).

Informante. Ministerio de Justicia.

Peticionario. Gobierno de España.

Este dictamen deberá ajustarse en su desarrollo formal al mode-lo contenido de Dictamen en el anexo final.

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Actividad práctica 2ª Modelo de caso práctico

Supuesto:

Falta de edad para contraer matrimonio. En una población de Valencia, acuden al Juez de Paz un joven y una joven, de 17 años de edad, no emancipados, con sus respectivos padres, para solicitar la celebración de matrimonio entre ellos, pues la joven se encuentra embarazada de su novio. Consultados los padres de ambos por dicho Juez, éstos manifiestan estar totalmente de acuerdo con la decisión de sus respectivos hijos. El Juez de Paz, que es lego en derecho, para asesorarse consulta si ambos jóvenes tienen edad para contraer matrimonio al personal que trabaja en el Registro civil correspondiente a dicha población y se le responde que sólo pueden contraer matrimonio los menores emancipados y los mayores de edad, por lo que, al no reunir dichos jóvenes este requisito, no pueden contraer matrimonio (Supuesto extraído de situación real).

Cuestiones:

  1. ¿Existe prohibición para ambos jóvenes de poder contraer matrimonio

  2. ¿Existe alguna norma en el Código civil que posibilite el matrimonio de los menores de edad no emancipados

  3. El consentimiento de los padres a dicho matrimonio, ¿es decisivo en la posibilidad de celebrar el matrimonio

  4. Además de la solución pertinente, ¿existen otras posibles vías para que pueda celebrarse el matrimonio válidamente

  5. Si, a pesar de todo, el matrimonio de los menores de edad no emancipados se celebrase sin dispensa, ¿cómo sería este matrimonio

  6. ¿Existiría alguna posibilidad de otorgar validez a este matrimonio si hubiera llegado a celebrarse

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  7. En el caso de que uno de los contrayentes fuera mayor de edad, siendo el otro menor de edad, ¿podrían contraer matrimonio

    Respuestas:

  8. ¿Existe prohibición para ambos jóvenes de poder contraer matrimonio

    Entre los requisitos que exige el Código civil para contraer matrimonio se encuentra el requisito de la edad.

    Dicho requisito se encuentra recogido, enunciado de forma negativa, en el art. 46 del C.c., al disponer que "No pueden contraer matrimonio: 1º. Los menores de edad no emancipados (...)".

    Por tanto, a contrario sensu, pueden contraer matrimonio los mayores de edad y los menores emancipados, siempre y cuando reúnan los demás requisitos que exige el Código civil para contraer matrimonio (a saber, no estar incursos en las demás prohibiciones recogidas en los arts. 46 y 47, otorgar consentimiento según las condiciones del art. 45 y concordantes, y cumplimentar la forma de celebración del matrimonio, civil o religiosa, según se regula en los arts. 49 y ss. del C.c.).

    Para establecer el régimen jurídico relativo a la mayoría de edad y a la emancipación, es necesario remitirse al Título XI del Libro I de nuestro Código, cuya rúbrica trata precisamente de "La mayor edad y la emancipación".

    La mayor edad, según el art. 315, 1º, comienza a los dieciocho años cumplidos (según redacción del precepto dada por la Ley 11/ 1981, de 13 de mayo, de modificación del Código civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, en cumplimiento del mandato constitucional que fijó la mayoría de edad a los 18 años en el art. 12 de la misma). La mayoría de edad otorga a la persona capacidad para todos los actos de la vida civil, salvo las excepciones establecidas en casos especiales por el propio Código (art. 322).

    La emancipación implica la salida del menor de edad de la sujeción a la autoridad de la patria potestad o de la tutela. Supone la in-

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    dependización de los padres o tutores. Esta emancipación se lleva a cabo por las causas establecidas en el artículo 314 del Código civil y con los requisitos exigidos en ellos. La edad habitual para ser emancipado es la de 16 años. Los efectos de la emancipación se recogen en los arts. 323 y 324, señalando el primero de ellos que "la emancipación habilita al menor para regir su persona y bienes como si fuera mayor", lo cual significa que la emancipación le concede al menor una capacidad de obrar como si hubiera alcanzado la mayoría de edad, aunque el propio precepto establece unas limitaciones a esa capacidad de carácter meramente patrimonial.

    La actual redacción del Código civil, al permitir el matrimonio de menores emancipados, modifica el criterio de capacidad de los menores para contraer matrimonio en relación a la edad. Antes de la reforma de 1981, el derogado art. 83, , del C.c., permitía contraer matrimonio a los varones que hubieren cumplido catorce años y a las mujeres que hubieren cumplido doce años. Parece que el criterio que regía la fijación de dichas edades era el de madurez física, o posibilidad de procrear. Frente a esta pauta, se considera actualmente que el criterio que preside la capacidad de los menores para contraer matrimonio es la madurez intelectual, es decir, la posibilidad de regir su persona y sus bienes con autonomía e independencia de sus padres o tutores y de asumir responsabilidades de carácter personal y patrimonial. Posibilidad ésta que en nuestro derecho otorga la emancipación.

    Los menores de edad no emancipados son todos los menores de 18 años que no hayan sido emancipados, y, como señala el art. 46,1, no pueden contraer matrimonio. Siguiendo el tenor del precepto indicado, tanto la jurisprudencia de nuestros Tribunales como de la DGRN ha denegado la inscripción del matrimonio celebrado con menor de edad no emancipado (así, Res. DGRN de 27-3-2001, 25-1-2003, 30-1-2004, 15-6-2004, todas ellas sobre matrimonios celebrados en República Dominicana entre dominicano mayor de edad y española menor de edad, y 3-11-2003). Hay que tener en cuenta que, según el art. 9,1, del C.c., la capacidad matrimonial se rige por la ley personal, (correspondiente a su nacionalidad), del contrayente al tiempo de la celebración del matrimonio. En este sentido, la Resolu-

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    ción de la DGRN de 27 de marzo de 2007, revoca el auto denegatorio de matrimonio entre español y ciudadana marroquí menor de edad por entender que la capacidad matrimonial de ésta se rige por su ley personal.

    Por otra parte, hay que recordar que las normas del sistema matrimonial español (título IV del Libro I del C.c.) son de aplicación a todo el territorio nacional (art. 149, 1, , párrf. 2º, de la CE y art. 13, 1, del C.c.). Por lo que el requisito de edad para contraer matrimonio se aplica en todo el territorio español.

    En el caso que nos ocupa, los solicitantes son dos jóvenes de 17 años no emancipados. Son, por tanto, menores de edad no emancipados. Por lo que, por aplicación del art. 46, 1, del C.c., no pueden contraer matrimonio, dado que carecen de la capacidad necesaria para ello.

    Por otra parte, en cuanto a la intervención del Juez de Paz en el matrimonio, hay que señalar que la ley concede competencia al Juez de Paz, bajo la dirección del Encargado del Registro civil y por delegación de éste, para instruir el expediente previo al matrimonio y para autorizar o denegar su celebración. Firme el auto favorable dictado por el Juez de Paz y si los interesados hubiesen solicitado que el Alcalde autorice el matrimonio, se celebrará el casamiento ante él, quien levantará acta con todos los requisitos exigidos en el Código Civil y en la legislación del Registro civil y la remitirá inmediatamente al Registro de la localidad para su inscripción (art. 239 del Reglamento del Registro civil).

    2. ¿Existe alguna norma en el Código civil que permita el matrimonio de los menores de edad no emancipados

    No es muy habitual que los menores de edad quieran contraer matrimonio. Sin embargo, en nuestro país, según datos del Instituto Nacional de Estadísticas, en el año 2007, contrajeron matrimonio veintinueve menores de edad varones (9 de 16 años, y 20 de 17 años), y 203 menores de edad mujeres (2 menores de 15 años, 7 de 15 años, 59 de 16 años, y 135 de 17 años). Además, es necesario recordar que en España, existe una minoría étnica en la cual son tradicionales los

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    matrimonios de menores de edad no emancipados (la etnia gitana; cfr. Ramírez de Heredia, Juan de Dios, Matrimonio y boda de los gitanos y de los "payos", Barcelona, Centro de Producción Editorial y Divulgación Audiovisual, 2005; Gamella, Juan F., Mujeres gitanas: matrimonio y...

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