Sujetos que pueden intervenir en la posición activa de un proceso penal: consideraciones generales

AutorArantza Libano Beristain
Cargo del AutorProfesora de Derecho Procesal, Universitat Autònoma de Barcelona
Páginas398-403

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Una vez analizada la forma exigida para superar el obstáculo previsto en la esfera de la perseguibilidad por la ley, nos queda un segundo gran tema, tanto o más importante que el anterior, al objeto de zanjar las especialidades que la perseguibilidad a instancia comporta al inicio del proceso penal Y es que la categoría de la forma reviste poca novedad con relación a la teoría general aplicable a los procesos por infracciones criminales perseguibles de oficio, dejando a salvo la obligatoriedad de la querella en los procesos por delito privado.

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Por ello, debemos subrayar que es en el ámbito de los sujetos que pueden (válidamente) intervenir al comienzo de un proceso por infracción perseguible a instancia de parte donde se halla la característica más importante de tales ilícitos penales Además, esta nota resulta predicable de todos los delitos y faltas no públicos1394 En el ámbito civil, el estudio de la referida cuestión se suele acometer, dentro de la teoría de las partes proce-sales, mediante las figuras de la capacidad (tanto para ser parte, como la procesal) y de la legitimación1395 Ello se debe a que, como regla general, «la condición de parte resulta del propio acto inicial del proceso»1396 La aplicación de las anteriores definiciones al ámbito del proceso penal requiere, bajo nuestro punto de vista, de cierta matización, dado que en el seno de los litigios penales el comienzo de un proceso no acarrea necesariamente definición de la parte acusadora (ni de la acusada).

Y es que, con respecto al proceso criminal, se han de efectuar dos precisiones ulteriores. En primer lugar, en los juicios penales, como norma general, no se requiere de la coincidencia entre el momento de la incoación del proceso y el de determinación de las partes de la contienda La excepción aparece en los casos por delito privado, donde el particular ofendido por la injuria o calumnia mediante su querella incoa el proceso y se convierte, al mismo tiempo, como consecuencia de la admisión de dicho escrito, en parte acusadora1397; y, habitualmente, en tales supuestos se tiene ab initio ya identificada la persona del acusado. De ahí que como norma en estos últimos casos coinciden temporalmente la incoación del proceso y la fijación de las partes, con lo que (también por esta razón) pareciera que en las infracciones penales contra el honor de particulares nos hallamos ante un proceso civil. Pero, en segundo término, en el enjuiciamiento penal la incoación del proceso y la adquisición de la condición de parte procesal carecen de especial trascendencia y suelen pasar más bien desapercibidas, máxime si, como ocurre en el sistema español, el abanico de los sujetos que pueden -como regla general- intervenir en un proceso penal es tan amplio que cabe la participación del Ministerio Fiscal, de la víctima del hecho delictivo objeto del proceso.

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(o de su representante legal) e, incluso, de cualquier ciudadano (español1398)1399 Entre las excepciones a tal régimen de amplitud de sujetos que pueden válidamente intervenir en un proceso, encontramos las infracciones a instancia de parte.

Por otro lado, el análisis de las personas que pueden participar como parte acusadora en un proceso penal se torna insuficiente en los supuestos de infracciones perseguibles a instancia de parte Ello se debe a que el escollo existente, habitualmente, se ha de situar con anterioridad, esto es, en relación con los sujetos que pueden incoar con validez el procedimiento criminal y dar así luz verde a la fase de instrucción En consecuencia, si tomamos las instituciones de la capacidad y de la legitimación, y trasladamos al ámbito criminal la teoría elaborada en el seno del proceso civil, habría de concluirse que ambas sirven para concretar quién puede constituirse como parte en un proceso (penal) Sin embargo, inmediatamente se observa que la dinámica del proceso penal dista mucho de la seguida en los juicios civiles1400, por lo que dicha categorización resulta un tanto estéril por incompleta. Así, será necesario, además, saber si el denunciante tiene capacidad y resulta facultado para presentar la denuncia1401.

Por ello, las categorías de la capacidad y de la legitimación en el ámbito del proceso penal se podrán emplear, aun con las cautelas necesarias en relación con la segunda institución mencionada, para fijar la categoría de las partes procesales Y es que no parece correcto ni aconsejable incluir la denuncia necesaria en la órbita de la legitimación.

Normalmente, el tema relativo a los sujetos intervinientes en un proceso penal se enfoca desde el ejercicio de la acción, tal como lo acomete la Ley de Enjuiciamiento Criminal al tratar «De las personas a quienes corresponde el ejercicio de las acciones que nacen de los delitos y faltas» (título IV del libro I) Pero también se podría estudiar la cuestión -aun a sabiendas de que en algunos casos coincidirán ambas en el tiempo- distinguiendo dos categorías procesales: los sujetos con legitimación para el ejercicio de la acción penal y los que tienen la titularidad acerca del derecho a la perseguibilidad del delito1402.

Así, se suele señalar que en las infracciones no perseguibles de oficio resulta facultado el ofendido...

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