Tema 117. Legítima de los descendientes y ascendientes

AutorJosé Miguel Espinosa Infante
Cargo del AutorOficial 1º de Notaría. Licenciado en Derecho
Páginas151-161

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• Comenzaremos recordando que, según el art. 806 Cc.: “LEGÍTIMA es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos”

• Y que, según el art. 807: “Son HEREDEROS FORZOSOS:

1º. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes

2º. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes

→ [Y] 3º. El viudo o viuda en la forma y medida que establece este Código”

1. - En cuanto a la legítima de los descendientes

• se caracteriza, en primer lugar, por ser la LEGÍTIMA PREFERENTE, pues constituye el primer orden de llamamiento, de modo que aunque el causante deje descendientes y ascendientes, sólo aquéllos serán legitimarios

• También se caracteriza esta legítima, desde la reforma de 13 de mayo de 1.981, que borró toda discriminación en este sentido, por darse entre los descendientes SIN DISTINCIÓN ALGUNA POR RAZÓN DE FILIACIÓN

→ Por excepción, debe precisarse con relación a los hijos adoptivos simples que la Ley de 11 de noviembre de 1.987, tras reformar la adopción y suprimir la distinción entre adopción plena y simple, dejó sin embargo establecido en la Disp. Trans. 2ª que las “adopciones simples o menos plenas, subsistirán con los efectos que les reconozca la legislación anterior”. Ha de tenerse en cuenta, pues, que entre tales efectos, según el anterior art. 180 Cc, se encontraba la carencia de derechos legitimarios entre adoptado y adoptante

• También se caracteriza la legítima de los descendientes por regirse por el principio de PROXIMIDAD DE GRADO y darse en ella el DERECHO DE REPRESENTACIÓN. Ello significa dos cosas:

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♦ Que el llamamiento como legitimarios de los descendientes de ulterior grado (nietos, bisnietos, etc.) sólo se produce en defecto de otros descendientes de grado anterior (hijos)

♦ Y que cuando alguno de los legitimarios de grado anterior premuere, o es excluído de la herencia por indignidad o desheredación, ocupan su lugar sus descendientes, conforme a los arts. 814, párr. 3º, 761 y 857, respectivamente. Un caso distinto será que el hijo repudie su legítima, pues en este caso sus descendientes no adquirirán la condición de legitimarios, ya que el renunciante se autoelimina voluntariamente de entre éstos

→ Así, según el art. 985, párr. 2º: “Si la parte repudiada fuere la legítima, sucederán en ella los coherederos por su derecho propio”

* entendiéndose aquí en rigor, por coherederos, a los colegitimarios, y entendiéndose que si no hubiere colegitimarios por ser el repudiante el único legitimario de primer grado, se extinguirá el derecho

* En el caso concreto de la mejora cuando el causante dejó ésta a varios legitimarios conjuntamente, se dará entre ellos el derecho de acrecer si la parte de alguno falla; si no se dieran los requisitos de tal derecho, la mejora se refundiría en la legítima que, como tal, se repartiría entre los legitimarios

• También se caracteriza la legítima de los descendientes por ser de CUANTÍA FIJA, a diferencia de la de los ascendientes y del cónyuge viudo, que varía cuando éstos concurren entre sí o el viudo concurre con hijos o descendientes

• Igualmente se caracteriza por las peculiaridades de su DISTRIBUCIÓN. Según el art. 808:

“Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre” (párr. 1º)

“Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes” (párr. 2º)

“La tercera parte restante será de libre disposición” (párr. 4º)

* La norma prevé, además, en su párr. 3º, la posibilidad de gravar la legítima estricta con una sustitución fideicomisaria a favor de hijos o descendientes judicialmente incapacitados, pero esta regla se estudia en sede de intangibilidad de la legítima, en el tema 116

♦ Dentro de la legítima se distingue así:

→ Una legítima corta, integrada por el tercio de legítima estricta que, como mínimo legal, ha de repartirse igualitaria y forzosamente entre los legitimarios

→ Y una legítima larga, integrada por el tercio de legítima estricta y el tercio de mejora, o lo que de éste queda, cuando el testador no ha hecho uso de la facultad de mejorar o sólo lo ha hecho parcialmente

* A este respecto, ha de tenerse en cuenta la posibilidad admitida de mejorar a los descendientes de grado ulterior aun viviendo los legitimarios de grado anterior, como se estudia detalladamente en el tema 118

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• Finalmente, también se caracteriza esta legítima por ser CONMUTABLE por dinero, en los términos que veremos posteriormente

2. - En cuanto a la legítima de los ascendientes

• RESULTA del art. 807-2º, enunciado al principio

• Esta legítima se caracteriza por ser una LEGÍTIMA SUBSIDIARIA, pues constituye un segundo orden de llamamiento, exigiendo que el causante carezca de hijos o descendientes

* bien porque nunca hayan existido, bien porque hayan premuerto. En definitiva, los ascendientes sólo serán legitimarios en caso de premoriencia o inexistencia de descendientes, pero no en los supuestos de desheredación, indignidad o repudiación: en los dos primeros, porque procede el derecho de representación a favor de la línea recta descendente (arts. 924, 929 y 985.2º); en el último, porque, excluida la representación, la parte renunciada acrece al resto de los legitimarios (art. 958.2)

• También se caracteriza por darse entre los ascendientes SIN DISTINCIÓN ALGUNA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN PATERNO FILIAL, pues el Código no distingue si están o no casados entre sí, ni si son padres adoptivos, sin perjuicio de lo dicho antes para la adopción simple

♦ Ahora bien, según el art. 111, el progenitor “no ostentará derechos por ministerio de la Ley respecto del hijo o de sus descendientes, o en sus herencias

cuando haya sido condenado a causa de las relaciones a que obedezca la generación, según sentencia penal firme

→ y cuando la filiación haya sido judicialmente determinada contra su oposición”

* restricciones éstas que sólo dejarán de producir efectos “por determinación del representante legal del hijo aprobada judicialmente, o por voluntad del propio hijo una vez alcanzada la plena capacidad”

• También se caracteriza esta legítima de los ascendientes por regirse por el principio de PROXIMIDAD DE GRADO, pues el ascendiente más próximo en grado excluye al más remoto. Ahora bien, no tiene lugar en esta legítima el DERECHO DE REPRESENTACIÓN, que conforme al art. 925, nunca se produce en la línea ascendente

• También se caracteriza por su CUANTÍA VARIABLE, pues depende de que los legitimarios concurran o no con el cónyuge viudo. Así, según el art. 809: “Constituye la legítima de los padres o ascendientes

la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes

salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia”

♦ Esta reducción cuantitativa de la...

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