Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura y Francisco Castro Lucini
Páginas1467-1480

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LAUDO ARBITRAL: ESCAPA DEL AMBITO DEL RECURSO DE CASACIÓN DETERMINAR SI EL FALLO DE DICHO LAUDO ES JUSTO O INJUSTO (Sentencia de 22 de enero de 1976)

Hechos.-La empresa «Ted Bates, S. A.», de publicidad, encargó a la también compañía publicitaria «Tobella Publicidad» la colocación de una valla anunciadora del reloj «Seiko» en el Walstadium de Frankfurt, con ocasión del partido de fútbol España-Yugoslavia, en un «lateral del campo, frente a las cámaras de TV y cercano al ángulo del córner». La valla fue colacada, pero detrás de una portería. «Ted Bates» consideró incumplido por tal circunstancia el contrato, y la discrepancia entre las dos empresas publicitarias fue resuelta por laudo arbitral dictado por el Jurado Arbitral de Equidad, que estimaba que efectivamente había existido incumplimiento del contrato. El recurso de «Tobella Publicidad» es desestimado por el Tribunal Supremo.

Doctrina de la sentencia.-El párrafo 3.° del artículo 1.691 de la Ley de Enjuiciamiento Civil circunscribe la posibilidad de interponer el recurso de nulidad ante este Tribunal de los laudos dictados por Amigables Componedores a dos únicos casos: Primero, al haber sido dictados fuera del plazo señalado en el compromiso. Segundo, al haber resuelto puntos no sometidos a su deliberación.

Los dos únicos motivos del recurso argumentan, desde distintos puntos de vista, pero con la misma base, que el laudo se ha dictado resolviendo puntos no sometidos a la deliberación de los Arbitros, y es obligada su desestimación, pues sometiéndose a los Arbitros «la reclamación de cantidad importe de un contrato publicitario celebrado entre las partes», el laudo resuelve la absolución del demandado por incumplimiento del contrato por el actor; si dicho fallo es justo o injusto, conforme a las pruebas presentadas, es cuestión que escapa del ámbito de este recurso, llamado a censurar, sólo y exclusivamente, si los Arbitros se excedieron o no en los términos de la cuestión que se les confió, y en este caso tiene que declarar este Tribunal que el laudo se atuvo a los términos confiados a su decisión.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMA: EL NUMERO 5 DEL ARTICULO 862 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL TIENE CARÁCTER EXCEPCIONAL Y HA DE INTERPRETARSE ESTRICTAMENTE (Sentencia de 24 DE ENERO DE 1976),

Doctrina de la sentencia-El número 5 del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil circunscribe la posibilidad del alegato por falta de recibimiento a prueba del pleito en Segunda Instancia, al supuesto en que el demandado declarado en rebeldía «se hubiera personado en los autos en cualquiera de las dos instancias después del término para proponer prueba en la primera», mientras que en el presente caso resulta que el en su día demandado-hoy recurrente-se personó en el pleito de que traen causa estas actuaciones cuando fue emplazado para ello, proponiendo y alegando excepciones dilatorias, con la correspondiente demanda incidental, que seguida en todos sus trámites, se desestimó en el Juzgado, siendo el deman-Page 1488dado nuevamente llamado para contestar la demanda, lo que no llevó a cabo por haber renunciado su Procurador a la representación que ostentaba, requiriéndole el Juzgado para que designase otro nuevo, lo que no hizo, como consecuencia de lo cual se le declaró en rebeldía, situación en que permaneció hasta que recayó la sentencia en primer grado, momento en que volvió a comparecer para interponer apelación contra la misma; señal inequívoca todo ello de que hubo una personación anterior al instante que señala la ley, que no puede considerarse desvirtuada por la in-comparecencia posterior si se interpretan estrictamente los términos legales, interpretación que es la llevada a cabo por el Tribunal a quo y que debe reputarse como la única admisible, según ya proclamó esta misma Sala en la sentencia de 10 de enero de 1911, que contempló un caso similar, habida cuenta el carácter excepcional del precepto, incompatible con una interpretación extensiva y a fin de evitar que puedan beneficiarse del mismo los litigantes de mala fe, que personados oportunamente en las actuaciones, dejaren de estarlo cuando les conviniese, para volver a comparecer proponiendo prueba una vez conocido el resultado de la practicada a instancia de la otra parte.

RESOLUCIÓN DE UN CONTRATO DE COMPRAVENTA DE VIVIENDA DE PROTECCIÓN OFICIAL (Sentencia de 10 de febrero de 1976)

Doctrina de la sentencia.-Según ha tenido ocasión de aclarar este Tribunal, no es estimable la tesis de que por imperio de una legislación especial está vedado el ejercicio de la facultad de resolver los contratos en el proceso y ante la jurisdicción ordinaria, aunque las causas de resolución no se hallen comprendidas en aquélla, porque equivaldría a decir que es preciso aquietarse frente a cualquier infracción contractual que aquélla no considere y limita la libertad de contratación, doctrina que de modo tan claro expone la sentencia de este Tribunal de 12 de junio de 1944.

La concesión de una vivienda de renta limitada de protección oficial a quien no reuniera las condiciones personales previstas por la ley podría plantear el problema de su validez, pero no el de su resolución una vez el contrato perfecto y consumado, que sólo tendría lugar en el caso previsto de incumplimiento rebelde de las obligaciones pactadas.

RESOLUCIÓN DE COMPRAVENTA DE INMUEBLES (Sentencia de 7 de ENERO DE 1976)

Doctrina de la sentencia.-La argumentación del recurrente reposa, con apoyo jurisprudencial que es indudable, en que la parte que a su vez ha...

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