Jurisprudencia sobre el impuesto de Derechos reales

AutorLa Redacción
Páginas537-545

Page 537

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 5 de julio de 1949

Los bienes que se adjudiquen al cónyuge viudo como gananciales, cuota vidual, legados y en su caso por pago de sus aportaciones; han de liquidarse por el concepto de cesión en cuanto a lo que el valor de lo adjudicado exceda del que legalmente corresponda por esos conceptos.

Antecedentes

Al cónyuge viudo se le adjudicaron al morir el otro cónyuge bienes en cuantía superior a lo que le correspondía por todos esos conceptos a que el encabezamiento se refiere, debido especialmente a que en la aportación se le computaron como aportaciones hechas por él al matrimonio bienes en cuantía que no estimó admisible la Oficina liquidadora, de donde resultó que la adjudicación en cuanto al excoso fue liquidada como cesión por el número 14 de la Tarifa.

La Liquidación fue recurrida apoyándose en el apartado 3) del artículo 22 del Reglamento, según el cual «los bienes que figuren adjudicados al cónyuge sobreviviente en pago de sus aportaciones, si éstas no se justifican debidamente, se reputarán gananciales a los efectos del impuesto, con arreglo al artículo 1.407 del Código civil», de donde deducía el recurso que el tipo, aplicable era el de gananciales y no el de cesión.Page 538

Tanto el Tribunal provincial como el Central rechazaron el recurso en razón de que la presunción de ese precepto no hace sino reafirmar la del aludido artículo del Código sustantivo que previene que se presumen ganaciales todos los bienes del matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a alguno de los cónyuges, lo cual implica que esos bienes han de dividirse por mitad entre el cónyuge sobreviviente y los herederos del premuerto, por aplicación de los artículos 1 372 y 1.426 del mismo texto legal, e implica que lo que se adjudique por los interesados al cónyugue sobreviviente en pago de aportaciones no justificadas adquiere la condición de gananciales y debe atribuirse la mitad a dicho cónyuge y la otra mitad formará parte de la herencia, para distribuirse según, las reglas de la sucesión hereditaria en cada caso.

Por eso, continúa diciendo el Tribunal, no es admisible la teoría de que se liquide como adjudicación en pago de gananciales al 0,70 la partida íntegra de aportaciones no justificadas, ya que el aludido precepto no establece ni puede establecer que tal partida se liquide en su totalidad por ese número de la Tarifa, sino que tendrá el concepto de gananciales a todos los efectos legales

Y ese supuesto, termina diciendo, el exceso de lo que el cónyuge viudo perciba sobre el importe de lo que como tal le corresponda por todos conceptos, da lugar forzosamente al concepto de cesión y a la liquidación correspondiente, a tenor del apartado 9 del artículo 9.° del Reglamento, que dispone que cuando en las sucesiones hereditarias se adjudique al heredero o legatario bienes que excedan del importe de su haber en concepto de tal, se satisfará el impuesto que corresponda por la cesión de dicho exceso, salvo el caso del número 14 del artículo 6.°, y al tipo de inmuebles en caso de indeterminación de la clase de los adquiridos.

Comentarios

No los requiere la resolución comentada, si bien no estará fuera de razón decir que el apartado 3) del artículo 22 que se discute da lugar, en su sentido literal, a la interpretación ahora pretendida, aunque ella sea poco razonable atendido el clarísimo texto de los artículos del Código civil referentes a la sociedad de gananciales. El mentado artículo no perdería nada de su claridad aunque ese apartado 3) se borrara, porque es bien seguro que supuesta la inexistencia de tal inciso a ningún liquidador se le ocurriría, al exigir el impuesto por disolución de una sociedad conyu-Page 539gal, considerar como pago de gananciales al cónyuge sobreviviente lo que se le adjudicase en pago de sus aportaciones, en el caso de que éstas no estuviesen reglamentariamente justificadas Lo que ocurriría sería que al cifrar y formar el haber de la sociedad conyugal, el valor de esas aportaciones no se deduciría de dicho haber e incrementaría éste, o lo que es lo mismo como el párrafo aludido dice, que los bienes representativos de tal valor tendrían necesariamente la consideración de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR