Resolución de 20 de abril de 1999 (B.O.E. de 15 de mayo de 1999)

AutorJosé María Navarro Viñuales

COMENTARIO

  1. De nuevo se plantea ante la Dirección General el tema de la diligencia por el Registrador de los libros de actas de la comunidad de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

    Es evidente que en este punto se ha producido una evolución en sentido aperturista de la Dirección General:

    - El punto de partida era ciertamente rigorista. En la Resolución de 15 de diciembre de 1994 la Dirección General impuso el criterio de que no son diligenciables los libros de actas de las subcomunidades integrantes de una más amplia comunidad en propiedad horizontal si tal subcomunidad no está objetivada jurídicamente como una de las propiedades separadas en que se ha dividido previamente el edificio en su conjunto la cual, a su vez, se hallare dividida en régimen de propiedad horizontal y así consta en el Registro, o bien existe un órgano colectivo específico de la subcomunidad cuya competencia se señale estatutariamente.

    - Por contra, en la presente Resolución se considera diligenciable el libro correspondiente a una subcomunidad no constituida estatutariamente, que no consta como tal en el Registro de la Propiedad, y que no prevé la existencia de dicho «órgano colectivo específico».

  2. El problema de fondo que subyace en este asunto es de la indefinición del concepto «subcomunidad» en nuestro Derecho positivo (la cual no se regula aunque se menciona expresamente en el artículo 415 del Reglamento Hipotecario -precepto que se ocupa de la diligencia de los libros de actas de la junta de propietarios-).

    Es evidente que el concepto «comunidad en propiedad horizontal» no agota todas las posibilidades de organización en el seno de un edificio en propiedad horizontal; surge por ello la necesidad de reconocer comunidades menores («subcomunidades») pero que también están integradas en la comunidad general.

    En la práctica el caso más frecuente es el relativo a la subcomunidad formada por los propietarios de los aparcamientos ubicados en la planta sótano. Tales titulares pueden precisar de una organización propia para afrontar los específicos problemas que les atañen (admite, en general, otros órganos de gobierno el art. 13.1.2 de la Ley de Propiedad Horizontal). Tal organización, que principalmente se traduce en una junta propia con su correspondiente presidente y que documenta sus acuerdos en un libro de reuniones, presupone la existencia tácita o expresa (según esté o no estatutariamente reconocida) de una subcomunidad.

    Pues bien la Ley de...

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