Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos reales

AutorJosé María Rodríguez Villamil
Páginas818-828

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Los contratos de suministros de cebada para el ganado de la Guardia Civil están sujetos al impuesto.

Antecedentes.-Presentado a liquidación un contrato de suministro de cebada para el ganado de la Guardia Civil, la Abogacía del Estado giró la correspondiente liquidación por el concepto «suministros» y el contratista, no conforme con ella, la recurrió invocando el apartado 1) del artículo 25 del Reglamento, que exceptúa de pago los suministros de víveres para el Ejército.

El recurso fue desestimado por el Tribunal provincial y ante el Central se reiteró la pretensión, alegando que la frase «víveres para el Ejército» es amplia y no puede limitarse al personal del Ejército, como lo hace el Tribunal inferior, sino que abarca los suministros de víveres, pertrechos, etc., que vayan destinados al Ejército como tal colectividad, puesto que en otro caso debería haber limitado su aplicación empleando el enunciado «víveres para el personal del Ejército».

El Central confirmó la liquidación, y la Sala la ratificó, diciendo que para decidir la contienda ha de comenzarse por analizar, con Interpretación sistemática, al contenido del citado apartado del artículo 25 del Reglamento, concordante con el número 8 del ter-Page 819cero de la ley, ambos de 1947, cuya redacción, como veremos, no es la misma en el actual Reglamento de 15 de enero de 1959.

Dice, pues, la sentencia comentada que el texto reglamentario comprende los suministros «que se realicen directamente para usos domésticos, entendiéndose comprendidos en éstos los de víveres para el Ejército», lo que significa, sigue diciendo la Sala, que el beneficio fiscal se produce por una previa asimilación con los de uso doméstico, por lo que es necesario determinar cuál sea este último concepto para no atribuir a aquél más alcance tributario que el propio del concepto al que se asimila; y en tal trayectoria, añade, la Orden de 17 de noviembre de 1942 estableció, aclarando la misma expresión contenida en Reglamentos anteriores, lo que había de entenderse por usos domésticos, diciendo que se refiere al consumo del producto que se suministra en el domicilio o vivienda del abonado; de donde se deduce, termina diciendo la Sala, que sólo está comprendido lo relativo a las personas y no puede estarlo un suministro de cebada para la alimentación del ganado, so pena de dar al concepto «víveres para el Ejército» una amplitud desmesurada, ya que la desgravación se produce como consecuencia de la asimilación de un concepto a otro.

Comentarios.-Conformes con la tesis de la sentencia, nos limitamos a decir que hoy la contienda carece de interés práctico, puesto que en el actual Reglamento de 1959, la exención discutida no está consignada, como lo estaba en el anterior, en el artículo 25 del mismo, sino en el número 12 del apartado A) del artículo 6.°, y lo está en unos términos que alejan toda .posibilidad de discusión sobre el alcance de la exención, desde el momento en que literalmente dice que se refiere a los contratos «de abastecimiento de víveres destinado al personal del Ejército», cuyos términos son idénticos a los consignados en la Ley del Impuesto en los mismos número y apartado de su artículo 3.°Page 820

Resolución del tribunal económico-administrativo central de 17 de junio de 1958

Los libros de actas de las sociedades en general no tienen la condición de documentos públicos, y, por consiguiente, el plazo para exigir el impuesto de los actos que en ellas consten no se cuentan desde la fecha en que se tomaron los acuerdos sociales respectivos, sino desde aquella en que se presenten a liquidación las certificaciones del acta en que tales acuerdos se hicieron constar.

Antecedentes

Determinada sociedad anónima tomó un importante acuerdo en 1932, en relación con la liquidación de cierto crédito cuantioso que tenia contra uno de sus accionistas, estableciendo las condiciones en que aquél quedaba saldado.

La correspondiente certificación del acta de la junta social en que el acuerdo se tomó, se presentó en la Oficina liquidadora en 1955 y fue liquidada aplicando el número 58 de la Tarifa y el tipo del 1 por 100, y contra la liquidación se entabló recurso, pretendiendo que se declarase la prescripción de la acción administrativa para exigir el impuesto, en razón de que desde la fecha en que se adoptó el acuerdo social comprendido en la certificación, habían transcurrido más de los diez años que la Ley y el Reglamento del impuesto en sus respectivos artículos 29 y 143 prevén para que la prescripción se dé.

El Tribunal provincial desestimó la pretensión diciendo que, conforme a los citados preceptos, en los documentos privados, cualquiera que sea su fecha, el plazo, a los efectos de la prescripción, empezará a contarse desde que la Administración tenga conocimiento de su existencia, desde la incorporación de los mismos a un registro público, o desde que fueren entregados a un funcionario público por razón de su oficio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1.227 del Código Civil. Por consiguiente, al no concurrir en la certificación mencionada esos requisitos, ya que se trata de un documento privado, ha de estimarse que la fecha del acto y del documento es la de presentación en la Oficina liquidadora.Page 821

El...

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