Jurisprudencia civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura,
CargoBartolomé Menchén Benítez, José Cerda Gimeno y Francisco Castro Lucini
Páginas415-457
PARA QUE SE PUEDA APLICAR EL ARTICULO 1 903 DEL CÓDIGO CIVIL, EN CASO DE DELITOS O FALTAS, HA DE QUEDAR PREVIAMENTE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL (Sentencia de 10 de noviembre de 1982)

Doctrina de la sentencia.-Cuando se trata de una infracción penal por falta, y no de acto u omisión ilícito no penados por la ley, el Código Civil se remite al Código penal, regulador de las obligaciones civiles derivadas del acto ilícito penal (delitos y faltas) y de su determinación, tanto en su aspecto material como procesal; y, por tanto, no puede intentarse la aplicación pretendida en el recurso del artículo 1.903 del Código Civil, ya que solamente en los casos de extinción de la acción penal por no poder declararse un hecho delictivo (absolución, sobreseimiento, muerte, rebeldía o indulto) queda expedita la jurisdicción de los Tribunales civiles, pues en otro caso quedan definitivamente resueltas las responsabilidades civiles derivadas de infracción penal, ya que la competencia de los Tribunales penales para conocer de la acción civil derivada del hecho punible, aunque al mismo tiempo sea acto ilícito civil, excluye, sobre todo en el supuesto de sentencia condenatoria en la que se resuelve sobre la acción civil, la competencia de los Tribunales de este orden, porque entonces la acción civil ha quedado consumida o agotada.Page 415

NO TIENE NECESIDAD EL DEMANDANTE DE EXPRESAR LA CLASE DE ACCIÓN QUE EJERCITE (Sentencia de 12 de noviembre de 1982)

Doctrina de la sentencia.-Si bien es cierto que son distintas la acción de resolución y la de nulidad, no es menos cierto que, según el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento, lo que debe contener toda demanda es una exposición sucinta y numerada de los hechos y los fundamentos de derecho, fijando con claridad y precisión lo que se pide y la persona contra quien se proponga, sin necesidad de expresar la clase de acción que se ejercite, lo que sólo se requiere, a tenor del párrafo segundo, cuando por ella se determine la competencia, de acuerdo con lo cual la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que la naturaleza de la acción ejercitada no se califica tanto por la invocación que se haga en la demanda de una norma legal, como por los hechos alegados y lo pedido en la súplica, no siendo preciso determinar la acción, bastando que se deduzca de la relación de hechos y fundamentos de derecho, sin que vincule al Juzgador la calificación de las acciones que haga el litigante, pues aquél es competente para precisar en cada caso la utilizada, pudiendo dar al contrato litigioso una configuración jurídica distinta, basándose en los hechos presentados por las partes, todo ello como consecuencia del principio iura novit curia.

ÚNICAMENTE ES TERCERO HIPOTECARIO EL ADQUIRENTE CONTEMPLADO POR EL ARTICULO 34 DE LA LEY HIPOTECARIA (Sentencia DE 15 DE NOVIEMBRE DE 1982)

Doctrina de la sentencia.-El recurso reposa en el tema de si son o no terceros hipotecarios los recurrentes; cuestión que debe resolverse negativamente, pues, en efecto, siquiera sea obvio que los recurrentes son terceros respecto de los contratos invocados, ello es cierto en el orden puramente civil y en el sentido de que son los recurrentes extraños a la formación de las relaciones jurídicas dimanantes de dichos contratos, pues parte, en el sentido contractual del término, es únicamente aquella que otorga, celebra o concierta el contrato, y por exclusión, todos aquellos en quienes no concurra esa condición o la de ser herederos de alguno de los sujetos del contrato tienen con relación al mismo la consideración de tercero; pero no es ése el sentido que merece el concepto dentro del régimen hipotecario, pues tercero hipotecario, destinatario y razón de ser de la fe pública registral lo es únicamente el adquirente, contemplado por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

CARÁCTER DE LA NOVACIÓN EN EL DERECHO ESPAÑOL (Sentencia de 22 de noviembre de 1982)

Doctrina de la sentencia.-En el Derecho español, la novación tiene un concepto amplio y original que ni responde exactamente a la noción romana, que se limitaba a reconocerla cuando se producía en la obligación una alteración de importancia, ni refleja tampoco con pureza el sistema germá- Page 416 nico, que posibilita la modificación de un crédito sin destruir su identidad, pasando a ser una concepción amplia con base en la libertad contractual, sancionada en el artículo 1.255 del Código Civil, para modificar las obligaciones variando su objeto o sus condiciones principales, que permite incluir dentro de la novación no sólo la figura tradicional de la extintiva, también llamada propia, que se traduce en una extinción de la deuda existente mediante constitución de una nueva obligación abstracta que ocupaba el lugar de aquélla, sí que también la modificativa, denominada doctrinal-mente impropia, que surge de la mera modificación de un crédito existente sin destruir su identidad, o sea, siempre que por razones especiales no se justifique la hipótesis del efecto más fuerte, lo que puede emanar bien por la modificación de la prestación debida en cuanto a su contenido, lugar, tiempo o condiciones (contrato de modificación), ya por transmitir el crédito a un nuevo acreedor (cesión de crédito), ora por asumir la deuda un nuevo deudor (asunción de deuda).

EL PLAZO PREFIJADO PARA LA COBERTURA DE LA FIANZA NO SEÑALA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DEL ACREEDOR A HACERLA EFECTIVA (Sentencia de 24 de noviembre de 1982)

Doctrina de la sentencia.-La noción de la caducidad como instituto por el cual y con el transcurso del tiempo fijado por la ley o los particulares para el ejercicio de un derecho, éste se extingue, nada tiene que ver con la fianza por la que, según el artículo 1.822 del Código Civil, se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo éste, y que entre los efectos que le son propios y que crea y establece entre el fiador y el acreedor, inscribe el de que el acreedor podrá citar al fiador cuando demande al deudor principal, según el artículo 1.834, aunque quede a salvo siempre el beneficio de excusión cuando se dé sentencia contra los dos, sin que el plazo prefijado para la cobertura de la fianza señale la extinción del derecho del acreedor a hacerla efectiva.

NO HAY LUGAR A CASACIÓN CUANDO LA SENTENCIA A DICTAR CONTENGA EL MISMO FALLO (Sentencia de 25 de noviembre de 1982)

Doctrina de la sentencia.-No puede darse lugar a la casación de una sentencia cuando la que hubiera de dictarse habría de contener el mismo...

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