Jurisprudencia sobre el Impuesto de Derechos Reales

AutorJosé M.a Rodríguez Villamil
CargoAbogado del Estado y del I. C. de Madrid
Páginas766-773

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Resolución de 27 de marzo de 1951

El valor asignado a los solares, a los efectos del arbitrio de plus valía, es medio ordinario de comprobación ; pero para aplicarlo reglamentariamente es necesario que el dato comprobatorio conste de modo auténtico en el expediente de comprobación.

Antecedentes: Vendidos unos solares, la Oficina Liquidadora tuvo en cuenta para comprobar, según dijo al informar, el valor dado al metro cuadrado de terreno en el cuadro de valores para la exacción del arbitrio de plus valía, y el interesado recurrió y presentó las notificaciones de las liquidaciones provisionales del arbitrio dicho, demostrativas de que el valor del metro cuadrado era muy inferior al tenido en cuenta por el liquidador.

El Tribunal provincial estimó que era reglamentario el medio comprobatorio empleado y desestimó la reclamación ; pero el Central revocó el acuerdo del inferior y dijo que si bien el medio empleado para la comprobación es uno de los reglamentarios a que se refiere el artículo 80 del Reglamento, ello no obstante, «como los datos que han servido de base a la comprobación efectuada por la Oficina Liquidadora no constan de modo auténtico en el expediente por medio del documento, justificante de tal extremo, como exige el artículo 84, párrafos tercero y cuarto del Reglamento, ni tampoco pueden admitirse de modo inequívoco los aportados por el reclamante, por referirse a un dato consignado en liquidación provisional del arbitrio de que se trata y a informe emitido en un expe-Page 767diente, y que además difiere dicho dato en mucha cuantía del consignado aunque por mera manifestación por el Abogado del Estado liquidador, es procedente por todo ello prescindir del medio de comprobación empleado».

La doctrina precedente es confirmación de la ya sentada en Resoluciones de 25 de noviembre de 1949 y 6 de marzo de 1951, sobre la necesidad de que se una al expediente de comprobación el antecedente documental relativo al medio comprobatorio empleado.

Resolución del Tribunal Económido-Administrativo Central de 3 de abril de 1951.

Las deudas representadas por letras de cambio, aceptadas por el causante, pero no vencidas, ni por tanto protestadas antes de su fallecimiento, no son reglamentariamente deducibles.

Antecedentes : Tales deudas no fueron deducidas ni por la Oficina Liquidadora ni por el Tribunal provincial al conocer la correspondiente reclamación, por estimar que al caso es aplicable el apartado 1) del artículo 101 del Reglamento, ya que éste impone como requisito indispensable para la deducción que el documento en que la deuda conste sea ejecutivo, nota esta que no se da en una letra no protestada por falta de pago.

El Tribunal Central en la Resolución que nos ocupa insiste en el criterio de la no deducción, de acuerdo con varias decisiones suyas, tales como las del 21 de enero de 1947 v 19 del mismo mes de 1948.

Su tesis la matiza ahora más el Tribunal, al hacerse cargo de la doctrina sostenida por el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de diciembre de 1949, contraria a la de dichas Resoluciones.

De esta Sentencia se ocupó extensamente el comentarista en esta Revista Crítica de Derecho Inmobiliario en el número correspondiente a julio-agosto del año 1950.

El Alto Tribunal sostuvo en esa Sentencia que tales deudas son deducibles, no obstante lo dispuesto en el citado apartado 1) del artículo 101, porque les es aplicable dice el apartado 3) del mismo artículo.Page 768

Decíamos nosotros, oponiendo respetuosamente nuestro criterio al de la Sala, «que las deudas que no encajen en la deducción prevista en el apartado 1) podrán entrar en el 3), pero éste exige unos requisitos indispensables, que no son fáciles de llenar, y que de hecho no se...

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