Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas631-640

Page 631

Compraventa. En las otorgadas por el Juez en trámites de apremio, no es requisito indispensable la determinación del estado civil del ejecutado.

Resolución de 29 de Marzo de 1928 (Gaceta de 9 de junio de 1928.)

En el Juzgado del distrito de Occidente, de Gijón, se demandó por D. Felipe Vega Arango a «Hijo de Santiago Luruena», nombre comercial de Isaac Lurueña, sobre pago de cantidad, embargándose, entre otros bienes, la mitad de una casa en Salamanca, y recaída sentencia condenatoria, en trámites de ejecución de la misma, se adjudicó dicho inmueble en subasta al demandante, decretándose el otorgamiento de oficio de escritura ante el Notario de dicha villa D. Santiago Uría y Moran.

Presentada la escritura otorgada en el Registro de la Propiedad de Salamanca, el Registrador denegó la inscripción por los siguientes defectos: 1.° No consignarse que el Juez otorga de oficio la escritura por no haberlo efectuado el deudor dentro del término, que se le fijara o por hallarse ausente, declarado en rebelión o por cualquier otra causa estimada en las actuaciones. 2° Omitirse el nombre del deudor en cuya representación vende el Juez la finca, pues si bien parece debe ser «Hijo de Santiago Lurueña», que fue el demandado, también pudiera serlo D. Isaac Lurueña, quien se dice usaba el citado como nombre comercial. 3.º En el supuesto de vender el Juez la finca en representación del demandado «Hijo de Santiago Lurueña», existiría el defecto de hallarse inscrito en el Registro a nombre de personas distintas del deudor. 4.º Si la venta la hace el Juez en representación de D. Isaac Lurueña, se observa el defecto de no expresarse en la escritura el estado civil delPage 632 mismo, ya que adquirió parte de la finca por compra, estando casado, y omitiéndose su actual estado, no puede saberse si tiene o no facultad para enajenarla. 5.º No consta que se haya pagado el impuesto de derechos reales.

Previa declaración por el Juzgado de no ser necesaria la circunstancia del estado civil del demandado por rebeldía de éste, se otorgó nueva escritura de ampliación a la que lleva fecha 18 de Noviembre de 1926, en 3 de Mayo de 1927, ante el Notario de Gijón D. Antonio González Vigil, la inscripción de cuyo documento suspendió el mismo Registrador por no acreditarse el pago del impuesto, y omisión del estado civil del demandado, necesario a su juicio, para poder calificar en cuanto a parte de la finca que aquél adquirió en estado de casado.

En el recurso interpuesto por el comprador, el Presidente de la Audiencia revocó la nota, declarando la procedencia de la inscripción, y la Dirección general confirma el auto apelado, por considerar que una de las tres cartas de pago incorporadas a este expediente lleva el número 2.850 por el concepto de compra en 19.000 pesetas, como consecuencia de adjudicación en pública subasta a D. Felipe Vega Arango, el 6 de Mayo de 1926, en Gijón, se halla fechada el 25 del mismo mes, y correseponde a la liquidación número 3.000 del ejercicio, y de la escritura primeramente calificada por el Registrador de la Propiedad, no sólo resulta que la aprobación de la subasta del inmueble en cuestión fue formalizada en auto de aquella fecha a favor del mismo, sino que al final del mismo documento se ha insertado, tras de la firma del Abogado del Estado, en la nota de ingreso de la carta de pago 428, también acompañada, otra nota rubricada que dice : «Pagó el impuesto el acto comprendido en esta escritura, en 25 de Mayo de 1926, según carta de pago número 2.850, por la liquidación número 3.000 del año económico 1925-26.»

A continuación de la escritura adicional calificada en segundo término aparece también, firmada por el Abogado del Estado, una nota relativa al ingreso realizado en virtud de la carta de pago número 434, que también se acompaña, y a continuación otra nota rubricada del tenor siguiente : «Pagó el impuesto en 25 de Mayo de 1926, según carta de pago número 2.850, y liquidación número 3.000, año 1925-26.»Page 633

De la íntima unión de estos documentos, cartas de pago y notas respectivas, resulta de un modo incontrovertible que las escrituras cuya inscripción se solicita han pasado repetidas veces por la oficina liquidadora y se han cumplido con rigor los requisitos exigidos por el artículo 245 de la ley Hipotecaria y disposiciones concordantes de la legislación del impuesto de derechos reales.

En cuanto a los defectos segundo y tercero relativos al estado civil de D. Isaac Lurueña, y a la falta de datos para calificar su capacidad jurídica, que por haberse seguido el juicio en rebeldía y no aparecer justificado el cambio de aquella circunstancia, ha de concederse a las declaraciones judiciales toda su efectividad, ya que la calificación en principio ha de ajustarse a los términos de los asientos, con arreglo al artículo 4: de la ley...

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