Sucesiones

AutorFrancico Castro Lucini
Páginas489-503

Page 489

Títulos nobiliarios, su rehabilitación, posesión civilísima (Sentencia de 22 de febrero de 1972)

Ley 2.º, título XV, partida 2.a; Leyes 40 y 45 de Toro; Novísima Recopilación, libro X, título XVII, y libro XI, título XIV; Reales Decretos de 11 de junio de 1863 y 27 de mayo de 1912; Leyes de 11 de octubre de 1920 y 4 de mayo de 1948.

Las normas programáticas no pueden fundamentar un recurso de casación en cuanto al fondo.

Todos los poseedores del título que no sean el óptimo se consideran precaristas.

Sólo es imprescriptible el derecho del óptimo poseedor.

El Tribunal Supremo, en sentencia de la que ha sido ponente el Magistrado don Antonio de Vicente Tutor y de Guelbenzu, declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el demandado y recurrente contra la sentencia de la Sala Tercera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid, confirmatoria de la del Juzgado número 4 de Primera Instancia de la misma capital, que había estimado la demanda en base a las siguientes consideraciones:

Considerando que el primer motivo del recurso, amparado en el número 1.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denunciaPage 490 la violación en Ja sentencia recurrida del artículo 1 del Fuero de los Españoles; de los artículos 1, 2 y 3 del Principio V de la Ley de Principios del Movimiento Nacional, y del artículo 3 de la Ley Orgánica del Estado, no puede prosperar, por cuanto al tener tales normas carácter programático no pueden servir de sustentación a un recurso de casación en el fondo.

Considerando que por el mismo cauce procesal que el anterior y que los siguientes se articula el segundo motivo, denunciando la violación de los artículos 2 y 4 del Real Decreto de 11 de junio de 1883, de los artículos 10 y 18 del Real Decreto de 27 de mayo de 1912 y de la Ley de 4 de mayo de 1948, por entender el recurrente que al no haberse solicitado la sucesión en el título ni su rehabilitación durante un plazo de setenta años incurrió en caducidad, y su rehabilitación postenor, previa audiencia del Consejo de Estado, puede otorgarse libremente a favor de cualquiera de los comprendidos en el llamamiento de creación, sin que contra ello quepa recurso alguno, por lo que la concesión es inalterable, y como quiera que la resolución impugnada da como probado que no se ha acreditado en el proceso que la concesión del título de referencia fuera declarada caducada o modificada, sin que tal extremo haya sido impugnado por el único cauce adecuado para ello, aparece evidente que no se dan los supuestos en que el motivo se basa y debe ser desestimado, como lo demuestra el hecho de que el título no fue objeto de nueva conesión a favor del padre «sin perjuicio de tercero de mejor derecho», y en su consecuencia, y conforme a la Ley de 1948, la sucesión debe regirse por la Ley II, título XV, partida II; las Leyes 40 y siguientes de Toro, y título XVII, libro X, de la Novísima Recopilación, o sean, las reglas de sucesión a la Corona, correspondiendo al pariente más próximo del concesionario de la merced, partiendo de la base de que todos los poseedores que no sean el óptimo se consideran precaristas-sentencias de esta Sala de 12 de junio de 1924, 21 de mayo de 1964 y 30 de junio y 7 de diciembre de 1965, entre otras muchas-, y pertenece la merced a quien acredite ser mejor sucesor del concesionario que quien la ostente por el principio de la posesión civilísima, propiacoidad que le corresponde.

Considerando que el tercer motivo denuncia la violación de la Ley 45 de Toro, correspondiente a la primera del título XIV del libro XI de la Novísima Recopilación, aplicables al caso controvertido conforme al artículo 13 de la Ley de 11 de octubre de 1920 y la de 4 de mayo de 1948, basado en que no habiendo acreditado el actor ser el óptimo sucesor con derecho al título, queda en simple poseedor civilísimo y ha prescrito su derecho en cuanto conforme a la citada Ley 45 de Toro, sólo resulta imprescriptible el derecho del óptimo, y así lo declaró la sentencia de esta Sala de 9 de junio de 1964, y habida cuenta que conforme a la constante, copiosa y reiterada doctrina de esta Sala, salvo la sentencia citada, única en doctrina y recaída en autos de especiales circunstancias fácticas, no es preciso justificar ser el óptimo sucesor, siendo suficiente acreditar el mejor derecho genealógico para la posesión civilísima-sentencia de 2 de febrero de 1912-y que no empece el tiempo que haya transcurrido sin reclamar, que no implica renuncia-sentencias de 1 de abril de 1959, 19 y 21 de abril de 1961, 4 de junio de 1963, señalando las de 30 de junio de 1965 y 3 de junio de 1924 que la tan citada Lev 45 de Toro sienta el principio de ser bastante la posesión civilísima, a diferencia de la Ley 41, sólo aplicable a los mayorazgos, como consecuencia de todo lo cual las sentencias de 21 de mayo de 1964 y 29 de noviembre y 2 de diciembre de 1967, entre otras muchas, declaran la imprescriptibilidad del derecho a solicitar el mejor derecho al uso y disfrute de la merced, es indudable que no ha prescrito la facultad del solicitante y carece de viabilidad el motivo estudiado.Page 491

Considerando que, por último, el cuarto motivo denuncia la violación de la Ley 41 de Toro, Ley I del título XVII del libro I de la Novísima Recopilación, por remisión de las Leyes de 11 de octubre de 1920 y 4 de mayo de 1948 y de la doctrina de las sentencias de esta Sala de 10 de octubre de 1961 y 9 de junio de 1964, basándose para ello en que de no ser aplicable Ja prescripción del derecho del actor tratada en el fundamento precedente, lo sería siempre la extintiva por costumbre inmemorial de más de cuarenta años sin solicitar la sucesión o rehabilitación del título por el demandante, conforme a la Ley 41 de Toro, motivo que perece porque, conforme a la doctrina jurisprudencial citada, la Ley 41 es sólo aplicable a los mayorazgos, y los títulos nobiliarios se rigen por la Ley 45 y son imprescriptibles, sin que sea obstáculo para ello el contenido de las sentencias alegadas por las razones antes expuestas, respecto de la de 1964, y en cuanto a la de 1961, por afectar a mercedes de los antiguos reinos de Aragón y Cataluña, en atención a su especial legislación, por todo lo cual procede desestimar el recurso, con los pronunciamientos a que la Ley de Enjuiciamiento obliga.

Nulidad de testamento abierto Incapacidad del testador. Testamento del loco en intervalo lucido (sentencia de 8 de marzo de 1972)

Doña A. B. V. murió bajo testamento abierto, otorgado con los requisitos formales que previene el artículo 665 del Código civil, en el que excluye terminantemente de su herencia a su hermano y tutor, don M. B. V. -demandante, apelado y recurrido-, que era su más próximo pariente, instituyendo heredero a su sobrino, hijo de su dicho hermano, don M. B. P.

Resulta probado a lo largo del pleito que la testadora, doña A. B. V., padecía una oligofrenia congénita en grado de imbecilidad profunda, con facultades mentales interiores a las de una niña de cuatro años, habiéndola designado sus padres tutor en su testamento y sido declarada incapaz por auto del Juzgado de Primera Instancia de Vigo en 22 de mayo de 1908, constituyéndose el oportuno organismo tutelar. No obstante lo cual, con fecha 28 de septiembre de 1969, otorgó testamento abierto, con todas las solemnidades propias del caso, según se ha dicho antes.

El hermano de la testadora demanda a su hijo, sobrino de ésta, solicitando la nulidad del testamento y la declaración de heredero abinesttato a su favor, a lo que accede el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vigo, siendo desestimada la apelación interpuesta por el demandado ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruña, cuya sentencia confirma el Tribunal Supremo, en ponencia de don Federico Rodríguez Solano y Espín, que desestima igualmente el recurso de casación por infracción de Ley, según resulta de la siguiente doctrina:

La circunstancia de que en el testamento litigioso se hayan observado o no los requisitos formales exigidos para su validez por el artículo 665 del Código civil, no se opone a la posibilidad de que la Sala sentenciadora le declare nulo como consecuencia de la estimación de incapacidad legal de su otorgante, por constituir los problemas relativos al estado mental de éstos en el momento de otorgar sus disposiciones de última voluntad meras cuestiones de hecho sometidas a su libre apreciación y como tales censurables en casación únicamente por la vía del número 7 del...

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