Jurisprudencia de la Dirección de los Registros y del Notariado

AutorLuis R. Lueso
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas117-132

Page 117

Anotación preventiva de embargo. Inscrita la finca embargada a nombre de la testamentaría indivisa de una señora, y decretado el embargo contra los bienes de su herencia, no existe inconveniente que impida la anotación, porque dicha testamentaría no es entidad distinta de la de su herencia, sino que constituye un conjunto de elementos patrimoniales a modo de entidad independiente «universum jus» con bastante y clara atribución a la de la causante en la última de las inscripciones de la finca embargada. la causa del embargo no es de la calificación del registrador.

Resolución de 18 de Noviembre de 1932 (Gaceta de 17 de Diciembre de

En actuaciones incidentales del juicio de testamentaría de doña Dolores Rodríguez Escobar, seguidas en Sevilla, y para pago de cuenta jurada que présento un Abogado, por honorarios devengados como Contador partidor dirimente, contra los herederos, se requirió a doña Inés Sofía Escobar, para que, como heredera de doña Ana, que a su vez lo fue de doña Dolores, citada antes, y por falta de pago se decretó el embargo de finca inscrita en favor de esta última señora.

El Registrador de la Propiedad del Mediodía, de Sevilla, suspendió la anotación, por «resultar inscrita la finca embargada a nombre de la «Testamentaría indivisa de doña María de los Dolores Rodríguez Escobar», persona distinta de aquella contra laPage 118 que se sigue el procedimiento, y no llenarse los requisitos, caso de ser ésta heredera de la titular de la finca, según el Registro que determina el párrafo segundo de la regla segunda del artículo 141 del Reglamento para la ejecución de la vigente ley Hipotecaria, y, en su defecto, tomada anotación de suspensión a instancia del actor y presentante del mandamiento en esta oficina, D. Antonio Martínez Jordán».

En el recurso interpuesto, el Presidente de la Audiencia dejó sin efecto la nota del Registrador, y la Dirección general, vistos los artículos 20 y 42 de la ley Hipotecaria, 103 y 141 del Reglamento para su ejecución, 8, 12 y 1.453 de la ley de Enjuiciamiento civil, y las Resoluciones de 31 de Octubre de 1878 y 14 de Febrero de 1929, confirma el auto apelado mediante las siguientes consideraciones

Asegurando las anotaciones de embargo la efectividad de un derecho de obligación, obran con independencia del Derecho civil, quedando los mandamientos que las ordenan, como documentos judiciales, sujetos a las limitaciones impuestas a los Registradores (para su calificación, sólo extensiva, en general, a la competencia del Juez, a la naturaleza del mandato, en relación con la del juicio o procedimiento en que hubiese recaído y a los obstáculos que puedan nacer del Registro en concordancia con las normas fundamentales del sistema.

Una de ellas es la establecida por el artículo 20 de la ley Hipotecaria, al garantizar que no se pueda anotar preventivamente un inmueble a espaldas de su propietario, según el Registro, sin que se persiga contra éste obligación alguna; por lo cual, siendo el propietario de una finca aquél a cuyo favor aparece inscrita, estándolo la embargada a nombre de la testamentaría indivisa de doña María de los Dolores Rodríguez Escobar, y decretado el embargo contra los bienes de su herencia, no puede de ningún modo estimarse la existencia de obstáculo alguno que impida la anotación, constituyendo como constituye la herencia un conjunto de elementos patrimoniales a modo de entidad independiente universum jus con suficiente y clara atribución a la de dicha señora en la última inscripción de la finca embargada.

Por ello, la testamentaría indivisa de doña María de los Dolores Rodríguez Escobar no puede ser persona distinta de la de suPage 119 herencia, contra cuyos bienes y rentas se decretó el embargo, embargó que no debe ni puede confundirse con el requerimiento de pago que se hizo a una heredera haciéndose constar, por cierto, que el apremio se dirigía contra los bienes de la herencia, representante, al fin, de ella, con obligaciones solidarias con los demás herederos, como requisito previo a aquél, por ser actuaciones de significación, ritualidad y alcance distintos.

Mucho menos puede establecerse el supuesto legal que implica la cita en la nota del Registrador, del párrafo segundo, de la regla segunda, del artículo 141 del Reglamento Hipotecario, ya que es notorio que en el caso origen de este recurso, ni realmente se ejercita la acción contra herederos, ni las deudas son propiamente de ellos, ni el espíritu ni la letra de la disposición puede ser nunca entorpecedora de la anotación, pues tiende precisamente a facilitarla cuando la falta de previa inscripción del derecho hereditario a favor de los herederos, por ejercitarse acciones contra ellos por deudas propias de los mismos, pueda impedirla.

Aunque el hecho del embargo es el que reclama el amparo del Registro, mediante la anotación, y su causa no es al Registrador sino al Juzgado a quien incumbe calificarla, no deben tampoco olvidarse, a mayor abundamiento, los preceptos sustantivos que regulan la obligación (artículos 1.064 y 1.084 el Código civil y sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 1901), así como tampoco que a la heredera doña Inés Sofía Escobar la queda íntegro su derecho para ejercitarlo en el juicio correspondiente, de considerarse perjudicada por creer indebidos los honorarios reclamados.

Contratos entre marido y mujer. La adjudicación o cesión en pago que hace el marido a la mujer de todo su patrimonio en pago de cantidad recibida de la misma para su administración, procedente, al parecer, de parafernales, si bien no es contrato de los expresamente prohibidos en el código civil a los cónyuges, es sospechoso para la jurisprudencia y no inscribible por el registrador, obligado a juzgar de la validez o nulidad de los pactos y a determinar si la denominación dada en la escritura encubre simulaciónPage 120 algún acto o contrato nulo. Además es inadecuado como garantía que quiere ser equivalente a una restitución anticipada, porque todo ha de quedar a resultas de la liquidación de la sociedad económica matrimonial, y cabe la sospecha de querer ocultar, bajo la apariencia de garantizar los intereses de la esposa, una liberalidad que, además del posible perjuicio de tercero, está terminantemente prohibida.

Resolución de 22 de Noviembre de 1932 (Gaceta de 20 de Diciembre de 1932.)

El Notario de Bilbao, D. Arturo Ventura y Sola, autorizó dos escrituras una, el 24 de Abril de 1932, por la que doña Matilde de Azcue entregó en el acto a su esposo, D. Gerardo de Yandiola, para su administración, 100.000 pesetas, que manifestaba procedentes de créditos heredados de su madre, advirtiendo el Notario al marido la obligación de garantizar con hipoteca la entrega ; otra, el 28 del mismo mes, por la que el marido alega que, habiendo dispuesto de la cantidad dicha y en la imposibilidad, por tanto, de devolverla, hace cesión a su esposa de fincas que le pertenecen, y de un establecimiento de que es dueño, cesión hecha por el valor pericial y que no alcanza más que el valor de 80.000 pesetas.

El Registrador de la Propiedad de Valmaseda, por su sustituto, puso en la última de las escrituras nota de no admisión de inscripción, porqué la cesión en pago que comprende envuelve una verdadera donación de bienes de las prohibidas y declaradas nulas por el artículo 1.334 del Código civil.

El Presidente de la Audiencia revocó la nota del Registrador, y la Dirección general, vistos los artículos 40, 1.275, 1.334, l.384 1.390, 1.391 y 1.458 del Código civil ; 18 y 65 de la ley Hipotecaria ; la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Noviembre de 1881 y las Resoluciones de este Centro de 23 de Octubre de 1899, 14 de Noviembre de 1906 y 28 de Junio de 1910, revoca el auto apelado y confirma la nota del Registrador con...

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