Artículo 511

AutorJosé Antonio Doral García de Pazos
Cargo del AutorCatedrático de Dereho civil.
  1. CONSIDERACIONES GENERALES

    El precepto ahora en examen es una consecuencia de lo dispuesto en el artículo 497, que determina el grado de diligencia que el usufructuario ha de prestar en el cumplimiento de la obligación de conservar la forma y sustancia de la cosa usufructuada; en el cumplimiento de esa obligación ha de acomodarse al modelo social de conducta significado en el paradigma clásico de «un buen padre de familia».

    Pero la obligación que el precepto en examen impone al usufructuario ni es típica ni exclusiva del usufructo por las siguientes razones:

    1. Su origen es una actio in factum para los casos en que el daño no se causaba directamente, a cuya tutela se dirigía en Roma la actio legis aquiliae (responsabilidad extracontractual o culpa aquiliana, artículo 1.902), sino determinado por la propia conducta negligente (1).

    2. Dicha obligación deriva más bien de la posesión, por lo que sólo se aplica al usufructuario que posee, aquel que, en expresión de García Goyena (2), está «presente en la cosa», cuando el propietario está ausente o, lo que es lo mismo, «no puede cuidarla». La doctrina moderna estudia el precepto en examen dentro de las «obligaciones del usufructuario» mientras posee los bienes (3).

    3. Se explica así que dicha obligación se imponga también a titulares de derechos personales, como al arrendatario, quien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.559 del Código civil, está obligado a poner en conocimiento del propietario, en el plazo más breve posible, toda usurpación o novedad dañosa que otro haya realizado o abiertamente prepare en la cosa arrendada. La finalidad entre ambos preceptos, la eadem ratio, se observa en el propio tenor literal (4).

    4. En términos más generales, las personas que tienen a su cargo concretas actividades de guarda y custodia de cosas ajenas, depositadas por sus dueños, responden de los daños y perjuicios causados a éstos y a terceros (sentencia de 16 diciembre 1961), y el usufructuario no es extraño a esa consideración úntuitu personae», que le confiere su carácter personal y su matiz de fiducia o confianza, como instituto con función, de ordinario, familiar que impone una obligación de guarda y conservación.

    5. Los tactos de tercero» de que el usufructuario debe dar conocimiento al dueño son solamente aquellos capaces de lesionar los derechos de propiedad (5).

  2. ACTOS DE TERCERO LESIVOS

    El precepto en examen emplea una expresión genérica -«cualquier acto de tercero»- sin exigir un resultado concreto, un daño, basta con que ese acto de tercero «sea capaz de lesionar los derechos de propiedad».

    El artículo 462 del Proyecto de 1851 aludía a la misma idea con una expresión todavía más amplia: «de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR