Jurisprudencia contecioso-administrativa

AutorJesús González Salinas
Páginas1245-1266

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EL EJERCICIO DEL DERECHO A NO INGERIR ALIMENTOS LIMITES CUANDO SE ESTA EN PRISIÓN. PROCEDIMIENTO PENITENCIARIO SANCIÓN ADOR (Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1980)

I Antecedentes

  1. Don Marcelino C. A. está en prisión preventiva por motivos político-sociales en Carabanchel. Estamos a finales del año 1970, cuando el Consejo de Guerra de Burgos. El 3 de diciembre de 1970, don Marcelino toma la decisión de no comer para exteriorizar así su disconformidad con las peticiones de pena de muerte que se hacían en Burgos. Esta actitud de don Marcelino es también adoptada por otros seis reclusos.

  2. El Director de la Prisión de Carabanchel al tener conocimiento del hecho ordena el aislamiento de don Marcelino C. A.

  3. Don Marcelino C. A. desde su celda de aislamiento cursa una instancia al Presidente de la Junta de Régimen y Administración, en la que alega que su decisión era de carácter individual y solicita ser devuelto a su galería y régimen penitenciario normal.

  4. Tres días después de la decisión de no comer, el día 6 de diciembre a la hora del desayuno, don Marcelino C. A. pone fin a su abstinencia voluntaria.

  5. El día 10 de diciembre se notifica a don Marcelino C. A. que la Junta de Régimen y Administración ha calificado los hechos (los del apartado 1, como es lógico) como constitutivos de una FALTA MUY GRAVE, imponiéndole la sanción de veintiún días de AISLAMIENTO en celda, con las accesorias inherentes a aquella sanción.

  6. Don Marcelino C. A. interpone recurso de alzada ante la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, la cual el 17 de febrero de 1971 lo desestima.

  7. Interpone entonces el preso recurso contencioso-administrativo, que es desestimado por la sentencia de la Sala Tercera de la Audiencia Madrileña el 21 de mayo de 1974.

  8. Apela entonces don Marcelino C. A. al Tribunal Supremo, que en Page 1246 sentencia de la Sala 4.a revoca parcialmente la apelada el día 18 de febrero de 1980. La falta se considera ahora grave y la sanción procedente de seis días de aislamiento en celda.

    1. La sentencia de 18 de febrero de 1980

      Los considerandos de esta sentencia, de la que fue ponente el excelentísimo señor don Eugenio Díaz Eimil, son los que siguen:

        Primer considerando: Que el tema del presente proceso consiste en determinar la legalidad de la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de 17 de noviembre de 1971, por la cual se desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el acuerdo de la Junta de Régimen del Centro Penitenciario de Hombres de Carabanchel de 10 de diciembre de 1970, que impuso a dicho actor-preso preventivo por motivos políticos-sociales-la sanción de veintiún días de aislamiento en celda, como autor de la falta muy grave prevista en el artículo 112, número 3, del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956; sanción que es confirmada por la sentencia apelada, frente a la cual se reiteran en esta segunda instancia las dos cuestiones litigiosas resueltas en la misma y que consisten, la primera, de índole formal, en resolver si el procedimiento administrativo a seguir en Ja imposición de dicha medida es el sancionador general establecido en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo o el especial regulado en el artículo 114 del citado Reglamento, y la segunda, de derecho material, en determinar si el hecho imputado constituye o no infracción del régimen penitenciario y, en su caso, cuáles son la calificación y sanción procedentes.

        Segundo considerando: Que la sentencia apelada es jurídicamente correcta, en cuanto acepta la tesis de la aplicación directa y preferente del procedimiento sancionador previsto en el Reglamento citado, aunque éste no venga expresamente comprendido entre los declarados subsistentes por el Decreto de 10 de octubre de 1858 (R. 1.695 y N. Dicc. 24.709), dictado en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 3° de la disposición final 1° de la Ley de Procedimiento Administrativo; pero para mantener tal conclusión no es preciso acudir al razonamiento analógico, inaceptable por excesivamente forzado, de equiparar las infracciones penitenciarias a las previstas en la Ley de Orden Público e incluir el repetido Reglamento entre las disposiciones complementarias que cita el número 14 de dicho Decreto, pues en fundamento de la conclusión citada es suficiente tener en cuenta que las características especiales del régimen interno de los Centros Penitenciarios exigen en la corrección de las faltas que puedan cometer los reclusos unas condiciones de inmediatez y prontitud, que son incompatibles con el meticuloso cumplimiento de todos los requisitos formales y de plazos que impone el procedimiento sancionador general de la Ley de Procedimiento Administrativo, el cual debe por ello ceder su aplicación directa en beneficio de las nor-Page 1247mas especiales contenidas en el referido Reglamento, cuya observancia legitima el aspecto formal de la acción sancionadora de la Administración Penitenciaria, siempre y cuando se haya dado, tal y como ocurrió en el caso de autos, plena satisfacción al esencial trámite de audiencia del interesado.

        Tercer considerando: Que conforme a la doctrina declarada en la sentencia de esta Sala de 23 de abril de 1976, el ejercicio del derecho a no ingerir alimentos puede encontrar limitaciones en las situaciones jurídicas de especial sujeción cuando dicha conducta excede del ámbito estrictamente individual para convertirse en una actitud de presión más o menos coordinada que entrañe quebranto del orden o disciplina a que vienen sometidas las personas que se encuentren subordinadas a esa especial sujeción o dependencia, y ésXe es el supuesto del caso de autos, en el que el apelante, en compañía de otro recluso y coincidiendo con otros seis, iniciaron una huelga de hambre como protesta contra las penas de muerte solicitadas en el llamado proceso de Burgos, dando lugar con ello a una anormalidad en la vida de la prisión mediante una actitud que excede del lícito acto de renuncia de la ración, prevista en el artículo 256 del Reglamento de Prisiones, o de la simple abstención de comida basada en razones exclusivamente individuales, de origen psíquico, sanitario o de otra índole análoga, infringiendo así voluntariamente el régimen normal de funcionamiento del Centro Penitenciario e incurriendo, por tanto, en falta sancionable.

        Cuarto considerando: Que la reiteración de la doctrina expuesta no conduce, sin embargo, a subsumir la citada infracción en la falta muy grave prevista en el artículo 112, número 3, del Reglamento, que confirmó la referida sentencia de 23 de abril de 1976, pues entre el supuesto allí juzgado y el que es objeto de estos autos existen diferencias sustanciales que obligan a una distinta calificación, pues mientras en aquél se trató de un auténtico «plante de hambre», que por el numeroso núcleo de reclusos participantes, las condiciones en que se desarrolló y la insuficiencia de medios técnico-sanitarios de la prisión donde ocurrió, produjo gran alarma y graves problemas a la Administración del Centro, en el caso de autos, el hecho, aunque coincidente con otros seis reclusos, fue realizado por dos internos, en forma correcta y sin violencia alguna, que abandonaron pacíficamente su actitud a los tres días de ser iniciada, no constando que dicha conducta hubiese producido alarma o alteración apreciables del régimen penitenciario, y ello impide estimar concurrencia de instigación, intervención o ejecución de actos tumultuosos o plante, subversión o desorden grave que pueda imputarse al apelante y hacerlo responsable de la falta muy grave del citado número 3 del artículo 112, sino simplemente considerarlo autor de una infracción voluntaria de, las normas de régimen del establecimiento, prevista como grave en el número 6.° del artículo 111, a la que le corresponde la sanción de uno a veinte días de aislamiento en celda, y en cuya graduación debe tenerse presente que toda acción sancionadora debe estar presidida por el principio de pro-Page 1248porcionalidad que impone el empleo de medios correctivos razonables y adecuados a la entidad de la infracción cometida y sus consecuencias; que la sanción penitenciaria no tiene una exclusiva finalidad de represión que tienda a quebrantar con castigos excesivos la personalidad del recluso y anular sus convicciones, sino que su propósito es el de cumplir objetivos de prudente ejemplaridad y esencialmente restablecer el bien perturbado, limitando la duración de la medida al tiempo que se manifieste estrictamente necesario para satisfacer, además de esa ejemplaridad, las exigencias de restauración de la normalidad, tal y como ordena el artículo 525 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, reproducido por el 12 del Reglamento, y en aplicación de todo ello a las circunstancias pacíficas, ajenas a situación alguna de violencia o anormalidad grave, que concurrieron en el caso debatido, así como a su escasa duración y entidad, debe concretarse como proporcionada y razonable la sanción de seis días de aislamiento, incluidos los tres que duró la huelga, y, por tanto, revocarse en tal sentido la sentencia apelada y los acuerdos sancionadores objeto de recurso.

        Quinto considerando: Que no se aprecian motivos que justifiquen, según el artículo 131 de la Ley de esta Jurisdicción (R. 1.956, 1.890, y N. Dicc. 18.435), una especial imposición de costas.
    2. Comentario

  9. Planteamiento. La situación de dependencia especial de los presos

    Cuando acaecen los hechos que motivan la sentencia comentada están vigentes normas y principios de un Derecho penitenciario, objeto de larga e interesante evolución histórica y de una de las más espectaculares transformaciones legislativas, tanto por su contenido...

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