Ley 321

AutorJosé Javier López Jacoiste
Cargo del AutorNotario. Catedrático De Derecho Civil
  1. ADQUISICIÓN DE LOS LEGADOS: LA POSESIÓN

    En Navarra, de la misma forma que ocurre con la herencia, el legado se adquiere por el legatario desde el momento de la muerte del causante, automáticamente. Acontece, al igual que en la herencia conforme a la ley 315, que la adición del legado por el legatario se produce al abrirse la sucesión, si bien con el derecho a renunciarlo luego, en tanto no haya sido objeto de aceptación definitiva, expresa o tácita.

    El legatario adquiere su derecho al legado desde la muerte del causante, por lo que le serán aplicables las precisiones formuladas por las leyes 315, 316 y 317. Mas ha de tenerse en cuenta que la posición jurídica del legatario contrasta con la del heredero, pues este sucede in universum ius mientras el legatario lo es a título particular. Y, como aquí lo particular trae mengua de lo general, el legado ordinariamente entraña gravamen para el heredero. De ahí la tradicional descripción justinianea del legado como donatio quaedam a defuncto relicto et ab herede praestanda. El legado es adquirido a título singular por el legatario como carga para el heredero. Por eso, junto a las deudas de la herencia, los legados se encuentran afectados por el principio de responsabilidad intra vires hereditatis, establecido por la ley 318. Así no responderá el heredero por razón de los legados sino hasta el tope de valor inherente a los bienes de la herencia.

    Complementario al régimen de la adquisición del legado es lo dispuesto por la ley 245 respecto de los frutos o rentas de la cosa legada. Se dice que «los legatarios hacen suyos los frutos o rentas desde que judicialmente hubieren exigido la entrega. Excepcionalmente, en los legados con fin piadoso o benéfico, los frutos e intereses se deberán desde la muerte del testador». Esto se explica porque el objeto del legado, mientras no se haga la entrega al legatario, si bien ya adquirido por éste, permanece en la masa hereditaria. Tal permanencia está orientada a procurar que esa masa atienda primeramente a la responsabilidad por deudas hereditarias, y a la preferencia institucional, a la cual ya se ha hecho alusión, de los acreedores del causante respecto de los legatarios. Pero el derecho de éstos queda adquirido desde la muerte del testador1.

    Puede ocurrir que el legado haya sido establecido bajo condición o término, de modo que haya de mediar una pendencia en relación con su definitiva consolidación, pero el derecho al legado, en los propios términos de la cláusula testamentaria que lo estableció, se obtiene al fallecer el causante de la correspondiente atribución. En punto a la adquisición de la herencia por el heredero, los sistemas se dividen entre el automatismo adquisitivo, cual es el sistema navarro, y el de la necesidad de la aceptación, como ocurre en el régimen del Código civil. Pero en punto a la adquisición del legado, regístrase virtual unanimidad de ordenamientos en el sentido de producirse al abrirse la sucesión. El legatario, se dice en el artículo 881 del Código civil, adquiere derecho a los legados puros y simples desde la muerte del testador, y lo transmite a sus herederos.

    Tema distinto de la adquisición del legado es el de la posesión de la cosa legada, el cual viene regido...

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