Jurisprudencia Civil - Registro de la Propiedad

AutorJosé Manuel García García
Páginas535-542
PROPIEDAD HORIZONTAL: CLAUSULA DE LOS ESTATUTOS INSCRITA PREVIENDO LA AGRUPACIÓN DE LAS PLANTAS BAJAS DE TRES EDIFICIOS COLINDANTES MEDIANTE LA CONSTITUCIÓN DE SERVIDUMBRE DE PASO Y DIAFANIDAD DE TODA LA NAVE GALERÍA DE ALIMENTACIÓN CON PUESTOS INTERIORES: OBRAS QUE PUEDE REALIZAR EL PROPIETARIO. PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN REGISTRAL: ARTICULO 38 DE LA LEY HIPOTECARIA. SOCIEDAD DE GANANCIALES: EL MARIDO ES EL TITULAR DEL PODER DE DISPOSICIÓN, NO EXISTIENDO DEFECTO DE LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO POR NO HABER SIDO DEMANDADA LA ESPOSA (Sentencia de 25 de mayo de 1976)

Hechos.Los Presidentes de las tres Comunidades de Propietarios de los edificios números 75, 77 y 79 de la calle Alonso Cano de Madrid interponen demanda contra los constructores de los edificios, contra el titular de las plantas bajas y de dos tiendas, contra el titular de la Galería de Alimentación eixstente en dichas plantas, señor Mayo Alonso, así como contra los ocupantes de los puestos de la Galería, fundando la demanda en que a los tres locales comerciales se habían unido las dos tiendas, cosa que no estaba prevista en los Estatutos de las Propiedades Horizontales, que sólo se referían a la agrupación de los locales, habiéndose realizado obras y transformaciones sin conocimiento ni consentimiento de las tres Comunidades de Propietarios, de donde resultaba su ilegalidad, suplicando se dicte sentencia condenando a los demandados a restituir los tres locales y dos tiendas al ser y estado que tenían cuando se edificaron las fincas, a que reconstruyan los muros de separación entre ellos, desapareciendo el acceso directo a los locales comerciales y a que realicen la demolición de las obras realizadas, para que la situación real de las cinco fincas coincida con su descripción en las escrituras de constitución Page 536 de los tres edificios en régimen de Propiedad Horizontal y su inscripción en el Registro de la Propiedad.

La parte demandada se opone alegando que en el Registro consta inscrita la cláusula que prevé el destino de los locales para agruparse, constituyéndose a tal fin servidumbre de paso a lo largo de toda la medianería. Además, el señor Mayo alega la falta de legitimación pasiva procesal, pues adquirió los locales por compra y, al ser bienes gananciales, debió ser demandada también su esposa.

El Juez de Primera Instancia número treinta de los de Madrid dictó sentencia estimando en parte la demanda, declarando que se deben independizar las dos tiendas sin mantener comunicación alguna con los locales comerciales, construyendo para ello los muros o tabiques medianeros que se precisen, que se deben ajustar las obras exteriores a las exigencias de la armonía que los edificios requieren, derribándose aquellas que la alteran y que se debe limitar la utilización de los servicios comunes a la usual y racional que a los locales corresponda, mediante la aplicación de las normas legales que la Ley de Propiedad Horizontal establece en sus artículos 8.º y 5.°, y caso de ser restrictiva la solución, se procederá ejecutoriamente a su limitación.

Apelada la anterior sentencia por ambas partes, la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia desestimando el recurso de la parte demandada y estimando parcialmente el de los demandantes. En ella se condena al demandado, no sólo a reconstruir los muros delimitadores de las dos tiendas, sino también los divisorios de las casas números 77 y 79 de la calle Alonso Cano y a que proceda a demoler todas las obras ejecutadas con la finalidad de dividir materialmente y formar otros locales más reducidos en los tres locales de negocio sitos en las tres casas ya repetidas, los que dejará con la misma estructura y configuración tal como se describe en las escrituras de división de la Propiedad Horizontal y en la de compraventa.

El demandado interpone recurso de casación por infracción de ley, fundándose en los siguientes motivos:

Primero.Error de derecho en la apreciación de la prueba, acreditado por la certificación del Registro de la Propiedad, que hace constar con fe plena que los locales comerciales son bienes gananciales.

Segundo.Infracción por violación del artículo 1.407 del Código civil, estando corroborada, además, en este caso por la presunción de ganancialidad por el Registro de la Propiedad.

Tercero.Error de derecho en la apreciación de la prueba, acreditado por las escrituras de división en Propiedad Horizontal y certificación registral, que constituyen prueba de valor privilegiado conforme a los artículos 1.218 del Código civil y 38 de la Ley Hipotecaria, de las que resulta que se estableció una servidumbre de paso a través de toda la longitud de las medianerías de los edificios, previéndose la diafanidad de toda la nave.

Cuarto.Aplicación indebida de los artículos 7, 8, 11, 13 y 16 de la Ley de Propiedad Horizontal, pues no se ha tenido en cuenta que el titular de los locales tenía la facultad dispositiva consistente en convertirlos en nave diáfana, prevista en la división horizontal, todo ello de acuerdo con el principio de la autonomía de la voluntad.

Quinto.Infracción por violación del artículo 3, párrafo a), de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con la infracción por violación del artículo 348 del Código civil, pues el dueño de la nave comercial podía dividirla con arreglo a los usos racionales de un buen propietario, sin necesidad de solicitar ningún permiso previo de la Junta, toda vez que la construcción de los puestos componentes de la Galería de Alimentación no supone, en modo alguno, una alteración material de los locales para Page 537 formar otros más reducidos e independientes, ni tampoco una modificación de sus elementos arquitectónicos.

Sexto.Infracción por violación del artículo 1.255 del Código civil e infracción por violación de las Sentencias de 16 de mayo de 1967 y 14 de marzo de 1968, en relación con la infracción por violación del párrafo tercero del artículo 5.º de la Ley de Propiedad Horizontal, porque el principio de la autonomía de la voluntad permite el pacto de agrupación de locales de edificios colindantes y la constitución de servidumbre de paso, que no es contrario a la legislación especial, sino que está previsto en la misma en su artículo 15, número 3.°.

Doctrina de la sentencia.El Tribunal Supremo, siendo ponente el Magistrado don Baltasar Rull Villar, declara haber lugar al recurso, pero sólo por estimación de los motivos tercero y quinto:

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