El juicio verbal

AutorAinhoa Gutiérrez Barrenengoa; Javier Larena Beldarrain; Oscar Monje Balmaseda; Jorge Blanco López
Páginas299-310

Page 299

1. Idea general

El actual juicio verbal, heredero del juicio verbal regulado en los artículos 715 y ss. LEC 1881, aparece regulado en los artículos 437 y siguientes LEC, si bien en relación con su ámbito de aplicación habrá que tener en cuenta el artículo 250.1 LEC, según el cual se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía:

"1º Las que, con fundamento en el impago de la renta o cantidades debidas por el arrendatario, o en la expiración del plazo fijado contractualmente, pretendan que el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer una finca rústica o urbana, dada en arrendamiento, ordinario o financiero, o en aparcería, recuperen la posesión de dicha finca.

2º Las que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca.

3º Las que pretendan que el tribunal ponga en posesión de bienes a quien los hubiere adquirido por herencia si no estuvieren siendo poseídos por nadie a título de dueño o usufructuario.

4º Las que pretendan la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ellas o perturbado en su disfrute.

5º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la suspensión de una obra nueva.

6º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, la demolición o derribo de obra, edificio, árbol, columna o cualquier otro objeto análogo en estado de ruina y que amenace causar daños a quien demande. Page 300

7º Las que, instadas por los titulares de derechos reales inscritos en el Registro de la Propiedad, demanden la efectividad de esos derechos frente a quienes se oponga a ellos o perturben su ejercicio, sin disponer de título inscrito que legitime la oposición o la perturbación.

8º Las que soliciten alimentos debidos por disposición legal o por otro título.

9º Las que supongan el ejercicio de la acción de rectificación de hechos inexactos y perjudiciales.

10º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero o contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que en ambos casos estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

12º Las que supongan el ejercicio de la acción de cesación en defensa de los intereses colectivos y difusos de los consumidores y usuarios.

13º Las que pretendan la efectividad de los derechos reconocidos en el artículo 160 del Código civil. En estos casos el juicio verbal se sustanciará con as peculiaridades dispuestas en el capítulo I del título I del libro IV de esta Ley.

2. Se decidirán también en el juicio verbal las demandas cuya cuantía no exceda de quinientas mil pesetas (3000 euros) y no se refieran a ninguna de las materias previstas en el apartado 1 del artículo anterior".

Además hay que tener en cuenta el artículo 753 LEC el cual, refiriéndose a los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, Page 301 señala que salvo que expresamente se disponga otra cosa, se sustanciarán por los trámites del juicio verbal.

La competencia objetiva corresponde a los Juzgados de Primera Instancia (art. 45), salvo cuando la cuantía no supere las 15.000 pesetas (90 euros) -y siempre que el proceso no esté comprendido en ninguno de los casos a los que, por razón de la materia, se refiere el art. 250- en cuyo caso corresponderá a los Juzgados de Paz (art. 47). Para la competencia territorial, debe tenerse en cuanta que no será válida la sumisión expresa o tácita, debiendo entonces aplicarse los fueros generales de los artículos 50 y ss. o los fueros especiales del artículo 52, según los casos (art. 54.1 LEC).

Además de cumplir los requisitos de capacidad y legitimación, las partes deberán ser asistidas de Abogado y representadas por Procurador salvo que la cuantía no exceda de 150.000 pesetas (900 euros). Cuando, no resultando preceptiva la intervención de Abogado y Procurador, el demandante, el demandado, o ambos, quisieran valerse de la asistencia y representación de tales profesionales, se procederá en la forma que prevé el artículo 32 LEC que, en síntesis, establece la necesidad de que el demandante lo solicite en la demanda (con traslado a la parte contraria) y el demandado en los tres días siguientes "desde que se le notifique la demanda" -habrá que entender, desde que reciba la citación para la vista- (con traslado también a la parte contraria). Si alguna de las partes solicitase, además, la asistencia jurídica gratuita, el tribunal podrá acordar la suspensión del proceso hasta que se produzca el reconocimiento o denegación de dicho derecho o la designación provisional de Abogado y Procurador.

Al procedimiento del juicio verbal le son aplicables las disposiciones del juicio ordinario en cuanto no se opongan a las especialidades de su propia tramitación.

2. Procedimiento
2.1. La demanda

Constituye el acto de iniciación del procedimiento del juicio verbal. En la actualidad, al demandante le cabe una cierta opción:

  1. Presentar la demanda en los términos previstos para el juicio ordinario en el artículo 399 LEC. Page 302

  2. Presentar la demanda en los términos previstos en el artículo 437 LEC, es decir, una demanda simple o sucinta, en la que se concrete lo que se pida, prescindiendo de la fundamentación de lo que se pida. En este caso, los requisitos de la demanda se concretan en los siguientes:

    1. La demanda debe formularse ante el órgano jurisdiccional que tenga jurisdicción, competencia objetiva y territorial, teniendo en cuenta que, de acuerdo con el artículo 54.1 LEC, no es válida la sumisión expresa ni tácita en los asuntos que deban decidirse en juicio verbal.

    2. La demanda deberá contener los datos que permitan identificar a las partes, así como el domicilio en que deben ser citados, y los que permitan identificar al Abogado y al Procurador del demandante, si se valiera o tuviera que valerse de ellos.

    3. Deberá fijar con claridad y precisión lo que se pida. Sobre este aspecto hay que recordar que el artículo 438.3 LEC prohíbe la acumulación objetiva de acciones, salvo las excepciones siguientes:

  3. La acumulación de acciones basadas en unos mismos hechos, siempre que proceda en todo caso el juicio verbal.

  4. La acumulación de la acción de resarcimiento de daños y perjuicios a otra acción que sea prejudicial de ella.

  5. La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, siempre que lo reclamado no exceda de...

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