Ámbito y límites de la doctrina de la imputación objetiva

AutorJoaquín Cuello Contreras
CargoCatedrático de Derecho penal. Universidad de Extremadura. Cáceres
Páginas5-18

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  1. En la medida en que la teoría del delito persigue, entre otras cosas, acotar la responsabilidad penal conforme a principios y criterios que la reduzcan a límites tolerables en el Estado de Derecho, desde hace aproximadamente treinta años (hay antecedentes mucho más remotos) se viene trabajando intensamente por la doctrina científica en la obtención de criterios que permitan recortar ya en el plano del tipo objetivo los supuestos en que ese tipo penal quiere ser aplicado, más allá del criterio meramente causal, según el cual, en principio, al ámbito del tipo en cuestión pertenece el resultado típico (la muerte, por ejemplo, en el homicidio del 138), cualquiera que haya sido la forma de su producción, siempre que haya habido nexo causal. Surge, así, la denominada teoría de la imputación objetiva, conforme a la cual, en línea con lo que ya había iniciado la teoría de la adecuación, el resultado, para que el autor que lo causó responda de él, hace falta que además de causarlo, presupuesto meramente fáctico (la causalidad existe o no existe), le sea imputable con criterios axio-

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    lógicos relacionados con el fin perseguido por el legislador con la creación de ese tipo objetivo de delito 1.

  2. En su formulación más depurada y compartida mayoritariamente, se resume la doctrina de la imputación objetiva en un principio general, susceptible de desarrollos más concretos, según el cual el resultado típico causado sólo se imputa cuando, además, haya tenido su origen en la creación por parte del autor de uno de los riesgos de lesión del bien jurídico en que pensó el legislador al promulgar la norma que contiene el tipo objetivo de delito en cuestión, y, al mismo tiempo, ha sido ese riesgo el que se ha concretado en el resultado causado
    2. Objetivo de las páginas que siguen va a ser el de demostrar al hilo de casos cuál es el ámbito en el que esta doctrina desarrolla todo su valor en la concreción de la imputación penal, pero, al mismo tiempo, cuáles son los límites a partir de los cuales pierde virtualidad, límites que no son otros que los de aquellos casos donde el sujeto de la imputación dispone de conocimientos subjetivos especiales que impiden ya la concreción de la imputación en los mismos términos que cuando han estado ausentes. Se trata, pues, adicionalmente, de un estudio sobre la inescindibilidad de los elementos objetivo y subjetivo de la imputación penal.

  3. La doctrina de la imputación objetiva puede asimilarse al primer criterio de los que se han dado para su concreción, de manera que ese primer criterio, el denominado ámbito de protección de la norma, será el supuesto básico del que los demás constituyen especificación, es decir, contemplan dicho ámbito de protección desde una u otra perspectiva (la de otro autor, la de la causalidad, la de la propia víctima, etc.). Por eso, se producen superposiciones que desconciertan a sus defensores y alimentan la hostilidad hacia la doctrina (excesivos criterios de imputación).

    Un supuesto de la jurisprudencia del TS puede ayudar a ilustrar lo que se persigue con este macro-principio de imputación objetiva: La STS de 27 de enero 1984 hubo de ocuparse del siguiente caso: A, a causa de su inexperiencia y nerviosismo, invade con su automóvil el acerado donde atropella a uno de los peatones que allí se encontraban; otro de ellos, aterrorizado, corre por la calzada para avisar a familiares rezagados del accidentado, momento en que es atropellado, sufriendo lesiones graves, por un automóvil que circula correctamente.

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    La cuestión que el caso plantea, es la de si las lesiones grave, causadas inmediatamente por el automóvil que circula adecuadamente, son imputables al primer automovilista, que, al atropellar al primer peatón, determinó la huida despavorida del segundo accidentado. La pregunta, pues, a la que hay que responder, de ahí que se hable de ámbito de protección de la norma, es la siguiente: La norma de las lesiones imprudentes, que dice, entre otras cosas, claramente, a todo conductor que debe conducir con cuidado para no atropellar con objeto tan peligroso como un coche descontrolado a un peatón, ¿dice también que debe hacerlo para evitar efectos en terceros como consecuencia del shock del atropello, en el caso la huida y el atropello posterior 3?

    Antes de responder a este interrogante, el principal que supone la doctrina del ámbito de protección de la norma, y para situar mejor la problemática general de la imputación objetiva, conviene esclarecer por qué si ya es sabido que los tipos penales prohíben comportamientos porque, por experiencia general, su realización supone la lesión del bien jurídico evidenciada en el resultado, a la realización del comportamiento típico añadimos la exigencia de que a su vez entrañe el peligro desaprobado por el tipo (no otro) y que ese peligro sea el que se haya materializado en el resultado.

    La respuesta a esta pregunta estriba en lo siguiente: Los tipos penales desaprueban comportamientos que, conforme a lo que el autor conoce, crean condiciones (eslabones) de la causación del resultado desaprobado; pero no pueden tener en cuenta (no hay nadie que pueda hacerlo sino el hombre omnisciente de LAPLACE, que sólo es un modelo ideal) la infinitud de nexos causales que median y explican cualquier acontecimiento (el vendedor de periódicos que se ha retrasado varios minutos en atenderlo ha sido causa de que el comprador haya sido atropellado dos horas después a tres kilómetros de distancia). De hecho, otro argumento fundamental muy usado en algún momento como soporte de la imputación objetiva (ahora menos por el contundente argumento de que el único comportamiento alternativo correcto habría sido la no realización del comportamiento realizado): el resultado causado por el comportamiento típico no se imputa si ese resultado no se habría evitado tampoco con el comportamiento correcto (los casos que después se verán de falta de concreción del riesgo desaprobado, son buenos ejemplos también de «comportamiento alternativo correcto»), se basa en el mencionado desconocimiento de los infinitos nexos causales presentes en todo acontecimiento.

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    Además, si para que el tipo objetivo de un delito de resultado se dé completo no basta con que el autor haya llevado a cabo el comportamiento típico, lo único previsible «ex ante», sino que hace falta que el resultado típico (la muerte en el homicidio, p. ej.) sea retrotraíble al comportamiento típico, será necesario acreditar la causación, conforme a la teoría de la equivalencia de las condiciones (fórmula de la conditio sine qua non), y, con criterio axiológico, porque, como se acaba de ver, el nexo causal real causante inmediato del resultado puede ser uno muy desviado de aquel en el que pensaba el tipo objetivo ante actu, la imputación objetiva conforme a la teoría del ámbito de protección de la norma.

    Con los anteriores presupuestos, ya se puede abordar el tema conflictivo de la STS de referencia: Los considerandos de la sentencia plantean el problema de la presunta responsabilidad de A por la lesiones del segundo accidentado, en respuesta a los términos del recurrente, desde el punto de vista de la causalidad. El TS llega la conclusión, trivial, de que el atropello del peatón por el segundo automovilista no interrumpe el nexo causal puesto en marcha por el primero, razón por la cual la causalidad, conforme a la fórmula de la conditio no puede ser negada. En cambio, por lo que se refiere a lo que ahora se considera segundo nivel, superpuesto a la causalidad, de imputación de un resultado al autor que lo causa, el propiamente de imputación objetiva, sin mencionarlo e, incluso, sin hacer mayor cuestión de cómo interpretar la norma de cuidado, basándose, pues, más bien, en la mera causación, imputa a A, a la situación de peligro que creó, invadir la acera y atropellar a un peatón, todo lo que viene después. Conclusión: Asume el TS que consecuencias previsibles derivadas ulteriormente de comportamientos imprudentes, pensados inicialmente para determinados resultados: atropellos físicos, son también imputables al autor del comportamiento imprudente. Pues bien, esto es precisamente lo que hay que cuestionar y resolver con criterios axiológicos de imputación objetiva: ¿Se imputan consecuencias derivadas indirectamente del comportamiento imprudente?, ¿qué es lo directamente imputable en el comportamiento imprudente?, ¿hay criterios de distinción entre unas y otras consecuencias derivadas del comportamiento imprudente?

    Obsérvese, antes de optar por una u otra interpretación de esta cuestión, cómo, 1.º, estamos ante una manifestación de que la concreción o aplicación de la ley penal siempre es creativa 4; y, 2.º, respetadas las estructuras del ser (pocas pero insalvables), en este caso la de la causalidad científica, las decisiones axiológicas son

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    más libres e inspiradas en los grandes principios de la política criminal 5.

    La tesis sería: Tratándose de consecuencias derivadas de un comportamiento imprudente, es decir, de uno que contempla una posibilidad ya remota (más que la del comportamiento doloso) de causación del primer resultado, es suficiente con imputar sólo ese resultado; otra cosa se aproxima demasiado al viejo y superado versari in re illicta. Además, si se imputan igualmente resultados de diversa lejanía respecto a la lesión del bien jurídico, se equiparan injustamente comportamiento de diferente gravedad. Ejemplo: Todo el mundo sabe que el herido puede ser hemofílico; pero imputar la muerte a quien hiere sin saber que la víctima lo era igual que a quien lo sabía...

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