Introducción

AutorJosé Mª Caballero Lozano

INTRODUCCIÓN

El trabajo que el lector tiene ahora en sus manos quiere sumarse modestamente al acervo de estudios doctrinales que modernamente van replanteando y rescatando el ser y sentido de muchas figuras jurídicas clásicas del Derecho privado, el cual nos sorprende continuamente por su elevada capacidad de actualización, no sólo en el ámbito del Derecho de la persona o de familia, que parece más sensible a los avatares de épocas e ideologías, sino también en la esfera del Derecho patrimonial, el cual pasa -erróneamente, a nuestro entender- por ser poco evolucionado y un tanto anclado en modelos de la tradición romana o del liberalismo del siglo pasado, como si el modelo económico occidental, del que la Constitución Española es fiel reflejo, no hubiese tenido resonancia alguna en la práctica del tráfico.

La prohibición de disponer es una de esas figuras jurídicas a las que nos hemos referido, pues, arrancando del Derecho romano y aun dotada de perfiles aparentemente poco definidos, se nos presenta como un medio técnico apropiado para atender las actuales necesidades del tráfico, cuyo empleo, en orden al logro de los fines definidos por el legislador en cada caso, se muestra de una utilidad todavía poco conocida y valorada. La falta de una regulación precisa en el Código Civil y la pluralidad de aplicaciones concretas de esta figura, ha hecho de las prohibiciones de disponer una materia fácil de intuir pero de difícil aprehensión para el jurista; prueba de ello son tanto los múltiples estudios monográficos realizados por autores allegados a la problemática registral como la pluralidad de sentencias del Tribunal Supremo y, sobre todo, de resoluciones de la Dirección General de los Registros v del Notariado, que han recaído sobre la materia.

La S.T.S. 13 diciembre 1991 que contribuye a justificar cuanto hasta ahora hemos apuntado, califica las prohibiciones de disponer de problema jurídicamente interesante, no demasiado tratado doctrinal ni jurisprudencialmente, como consecuencia, posiblemente -nos dice-, de su no adecuada y acaso ni siquiera inadecuada regulación por el Código Civil, que según ambas doctrinas, la científica y la jurisprudencial, únicamente parece apuntarlo, bien que indirectamente, en ¡os arts. 781 y 783 -en lugar de este último debió decir 785.2º C.C.-, con referencia a las sustituciones fideicomisarias (5º F.D.).

La resolución que hemos traído a colación nos introduce en la sede donde hasta el presente se ha planteado...

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