La intimidad de la propia imagen y las playas

AutorMariano Yzquierdo Tolsada
CargoCatedrático de Derecho Civil

Han transcurrido más de veintiún años desde la promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Jurisdiccional de los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen (en adelante, Ley del Honor). Hay que agradecer muy sinceramente a los Tribunales Supremo y Constitucional que se hayan esforzado en hacer lo que el legislador no hizo. La Ley del Honor no separa en su articulado el estudio de cada uno de los derechos objeto de protección, como habría sido deseable. El totum revolutum tendría justificación si el atentado contra la intimidad o el derecho a la propia imagen supusiese a un tiempo atentar contra el honor o viceversa. El legislador, prisionero de sus propias prisas y de su deseo de presentar una ley tan importante como logro de la inestable legislatura del último Gobierno de la Unión de Centro Democrático, consiguió que se aprobara con inusitada rapidez.

Por ello, se prefirió no sistematizar los distintos derechos, y que el debate no se interesase lo más mínimo por los límites entre las libertades constitucionales de expresión y de información y los derechos al honor, intimidad e imagen, ni tuviera en cuenta las implicaciones penales ni procesales, ni tampoco la doctrina civil. Las pocas normas de la Ley del Honor resultan excesivamente esquemáticas para servir de cauce inexorable de interpretación de conductas. Y, lejos de tomar buena nota de la experiencia de los Tribunales norteamericanos, se prefirió importar la experiencia de éstos con una técnica de importación que a veces parece más propia de las fórmulas del comercio internacional que del tráfico de los productos del intelecto. Y cuando eso sucede en una materia como ésta, el resultado es el que es: se ha convertido a esta Ley en una más de las que regulan responsabilidades civiles especiales, cuando debería ser algo mucho más importante.

En definitiva, y como ya he dejado escrito en otros lugares ("Daños a los derechos de la personalidad. Honor, intimidad y propia imagen", en Tratado de Responsabilidad civil, coord. por Reglero Campos, Pamplona, ed. Aranzadi, 2002, págs. 1107 y ss., y La Ley del Honor, veinte años después, Diario La Ley, 19 de julio de 2002), la jurisprudencia ha tratado de hacer los deberes que no hizo el legislador. El punto negro que provoca que la "asignatura" producto de esos deberes siga siendo una asignatura pendiente es, en efecto, muy negro: los jueces no han visto, salvo raras excepciones, que la del Honor no constituye en puridad una ley especial en materia de responsabilidad civil: entre las consecuencias adoptables ante la acción dañosa está, naturalmente, la indemnización del daño moral, pero también hay otras muchas medidas (cautelares, de cesación, de abstención, etc.) que son muy diferentes. Si se cayese en la cuenta de esto, probablemente no habría tanto que criticar a la jurisprudencia. El lugar que ocupa esta ley en el Derecho civil español es el de una pieza, y muy importante, del Derecho de la persona. Mal está, probablemente, que se diga que si el periodista es diligente a la hora de investigar y contrastar las noticias, la información es entonces...

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