Planteamiento

AutorCarmen Piedad Pita Broncano
Cargo del AutorDoctora en Derecho
Páginas249-252
CAPÍTULO 6.
EL BENEFICIO DE SEPARACIÓN DE BIENES EN EL
DERECHO CIVIL ESPAÑOL NO FORAL
I. PLANTEAMIENTO
Desde los orígenes de la institución hasta hoy, el benef‌i cio de separación ha
sufrido una importante evolución atribuible, sin duda, a la aparición del sistema
inmobiliario registral421.
Mientras en el Derecho romano tenía lugar la separación de ambas masas
patrimoniales con preferencia de los acreedores de la herencia sobre el caudal
relicto y de los acreedores particulares del heredero sobre el patrimonio de éste,
observamos como ésta no es la situación que se produce con mayor frecuencia
en el Derecho moderno422, en que el benef‌i cio no es conf‌i gurado, en la mayor
parte de los casos, como una auténtica separación de patrimonios sino como
un sistema de preferencias, que no evita la confusión sino simplemente una de
sus consecuencias, la de impedir que los acreedores personales del heredero
concurran con los acreedores del causante sobre los bienes de la herencia423.
421 GARCÍA BAÑÓN (ob. cit., pp. 51 y ss.) resalta que, a diferencia de lo que ocurría con la
separatio bonorum donde quedaban los bienes de la sucesión en estado de masa ordenada a la
venta y a la distribución del precio sólo entre los acreedores hereditarios, en el Derecho moderno
se recurre al sistema de asiento registral. Se pasa de una medida colectiva a una medida individual
que debe ser reclamada por cada acreedor.
422 Se exceptúan aquellos Ordenamientos legislativos en los que el problema de la confusión
no tiene cabida, como ocurre con México o Inglaterra, en cuyas legislaciones se adopta un régimen
legal de no confusión que hace innecesaria la regulación del benef‌i cio de separación.
423 En el Derecho civil de Aragón actúa ope legis la responsabilidad limitada de los herederos,
tal y como puede apreciarse en el art. 355.1 del Código Foral de Aragón, que establece: “El
heredero, incluido el troncal, responde de las obligaciones del causante y de los legados y demás
cargas hereditarias, exclusivamente con los bienes que reciba del caudal relicto, aunque no se
haga inventario”. Por el contrario, en el Derecho Civil de Cataluña se produce la confusión de
patrimonios, arbitrando el art. 461-23 del Código Civil de Cataluña una solución completamente
distinta a la prevista por nuestro Código Civil al regular el benef‌i cio de separación de los patrimonios
como mecanismo autónomo de protección a favor de los acreedores del causante. También la ley

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