Sentencia de 12 de marzo de 1942.-Divorcio de un matrimonio español en el extranjero.

AutorLa Redacción
Páginas413-419

Como L. era español en 1914 al solicitar y obtener el divorcio en Francia, es indudable que a la sazón estaba sometido a la legislación de nuestro país en materia de matrimonio y divorcio, conforme a la teoría del Escatuto personal recogida en el artículo 9.º del Código civil, y con eficacia en España no pudo pedir la disolución del vínculo conyugal, que la legislación patria tenía por indisoluble en aquella fecha, ni por lo mismo pudo contraer válidamente segundas nupcias en el año 1928, en que se mantenía vivo el matrimonio celebrado en España, y con mujer española, en el año 1894, según acertadamente lo estima el Tribunal de instancia por aplicación del principio que informa dicho artículo 9.°, y más concretamente por virtud de las normas que contienen los artículos 11, en su párrafo final; 51, 52, 83, número 5.°, y 104 del mismo Código, sin que en contrario sirva argüir, como se arguye en el motivo primero del recurso, que, al ser planteada la demanda en octubre de 1932, había sido incorporado a nuestro Derecho el divorcio vincular por la ley de 2 de marzo de aquel año y era válido el decretado con anterioridad a instancia de españoles en país extranjero, según doctrina del auto de esta Sala de 5 de junio de 1934, pues, aparte de que esta doctrina no ha sido reiterada, ni, en su virtud, constituye jurisprudencia, la legalidad entonces vigente ha sido derogada por la Ley de 23 de septiembre de 1939, que restableció las normas del Código civil referentes a matrimonio y divorcio, y a esta Ley habría de darse en el caso de autos efecto retroactivo por el sentido que le inspira como afectada por el orden público. Tampoco se ha infringido ni podido infringir el convenio celebrado -en La Haya el 12 de junio de 1902 sobre matrimonio y divorcio a que se alude en el motivo quinto, porque España no lo suscribió ni se adhirió a él, careciendo de vigor, por tanto, en nuestro país.

Sentencia de 13 de marzo de 1942 -Sustitución fideicomisaria condicional

El causante establecía en una de las cláusulas de su testamento lo siguiente: "En todos sus demás bienes muebles e inmuebles, créditos, efectos y demás que dejase en la hora de su fallecimiento instituye su heredero universal a su apreciado hijo Francisco..., libremente si falleciere con hijos legítimos y naturales o legítimos sucesores, pero a favor de los mismos; no obstante, si falle-Page 413ciere sin tales hijos o sucesores legítimos, sólo podrá disponer libremente de la cantidad de 16.000 pesetas, y en lo restante de la herencia a él sustituye y para tal caso desde ahora en herederos suyos instituye a sus repetidos hijos Martín y José y a sus legítimos sucesores, no todos juntos, sino unos después de otros." De modo indudable se deduce del testamento que se instituye una sustitución fideicomisaria, en que están llamados como herederos fideicomisarios, primero los hijos y sucesores del heredero instituido por éste designados libremente, si falleciere con ellos, y en su defecto, sus hermanos. De las palabras subrayadas se desprende que, estando pendiente de cumplimiento la condición que afecta a toda la institución de que falleciere con hijos o sin ellos, hasta entonces estaba obligado el heredero primeramente instituido a conservar el patrimonio completo, salvo las 16.000 pesetas de que podía disponer libremente, para restituirlo a sus hermanos, si moría sin sucesores. Sentado lo anterior, es evidente que los hijos o sucesores del fiduciario no adquirían el derecho a la sustitución desde la muerte del testador, sino desde el fallecimiento de su padre, día en que se cumplía la comisión del fideicomiso de conformidad con las sentencias de este Tribunal de 9-VII-1910, - 11-XII-l912, 5-1 y 29-XII-1918 y 30-X-1929, que terminantemente establecen que los sustitutos sujetos a condición, aun cuando a la muerte del testador adquieren la expectativa de su derecho, no lo completan, ni tampoco transmiten a sus herederos el derecho a sustituir, sino cuando se cumple durante su vida la condición establecida, de cuya doctrina aplicable a la sustitución fideicomisaria es consecuencia que el sustituto no puede transmitir a sus hijos o nietos lo que no puede adquirir.

Sentencia de 16 de marzo de 1942 -Artículo 1.894 de la ley de Enjuiciamiento civil

El Juez levantará el depósito si la demanda, entablada por la mujer dentro del plazo señalado ante el Tribunal eclesiástico, no ha sido admitida por declararse incompetente aquel Tribunal.

Sentencia de 24 de marzo de 1942 -Ley de Usura

La sentencia que tenemos a la vista establece diferentes doctrinas referentes" a la mencionada ley, entre las cuales destacan las siguientes: 1.º La sentencia-recurrida rechazó la aplicación de la ley de Usura por no tratarse de un contrato de préstamo sino de la apertura de una cuenta corriente, a base de la cual el demandante recibía, mediante vales y letras de cambio, del demandado las" cantidades que necesitaba. Este criterio infringe el artículo 9.° de la ley de Usura, que hace extensiva dicha ley a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero. 2.a La sentencia recurrida estima que la ley de Usura protege sólo la situación angustiosa transitoria y no la situación angustiosa permanente. Este criterio infringe también la aludida ley, ya que su finalidad es la de perseguir la explotación de la necesidad para obtener un lucro-injustificado, finalidad que se extiende igualmente a situaciones transitorias como permanente, a las cuales se puede llegar por múltiples causas sin culpa alguna del necesitado. 3.ª Tampoco es aceptable la tesis del Tribunal a quo según la que un contrato, para que sea declarado nulo por usurario, ha de reunir todos los requisitos contenidos en el artículo 1.° de la ley de Usura yaPage 414que la partícula "o" se emplea en dicha disposición legal en sentido disyuntivo-y no en sentido copulativo. 4.° La convicción del juzgador puede y debe basarse también en la actitud del demandado durante el proceso, en tanto en cuanto puede infundir vehemente sospecha por la falta de sinceridad, con la que el demandado se comporta en el proceso.

Sentencia de 25 de marzo de 1942 -Concepto de prodigalidad

Esta importante sentencia rechaza el criterio del Tribunal a quo, que asemeja la prodigalidad a la demencia y que niega la prodigalidad de la mujer casada por sumisión al marido, marcando las características de la prodigalidad de la siguiente manera: a) Que se dé una conducta desordenada y ligera no...

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