Interpretación de los artículos 1.278, 1.279 y 1.280 del Código civil

AutorMariano Hermida Linares
CargoRegistrador de la Propiedad
Páginas631-649

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A don Fernando García Maitriñú y Longoria, Notario de Vinaroz, y a don Ignacio de Prada y Gutiérrez, Notario de Benicarló, modelos de amigos y de compañeros.

Planteamiento del problema

La recta interpretación de estos artículos es seguramente una de las mayares dificultades que presenta nuestro Derecho positivo: No habría esa dificultad si sólo existieran el primero y el último, pues aquél sería la regla general, y éste la excepción. El primero establecería el sistema espiritualista para la mayoría de los contratos, y el último, el formalista para algunos de ellos. Los contratos, comprendidos en el artículo 1.280 no existirían, ni, por tanto, producirían efecto alguno hasta el cumplimiento de la forma. Los demás contratos, los no incluidos en el artículo 1.280 u otros preceptos especiales, producirían plenos efectos desde el consentimiento de los contratantes en cualquier forma prestado.

Pero el artículo 1.279 complica el problema, diciendo que «si la ley exigiere el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato; los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez». Si en estos contratos los interesados pueden compelerse recíprocamente a llenar la forma desde elPage 631

Las opiniones de los autores

Mucius Scaevola, comentando el artículo 1.279 del Código civil, dice : al contrato existe sin la concurrencia de la forma solemne el contrato liga la voluntad, pero las obligaciones dimanantes. del mismo no podrán hacerse efectivas si no las precede la solemnidad del título... Si las partes no ejecutan de mutua conformidad el contrato y alguna de ellas rehuye cumplirlo, entonces la acción útil para recabar dicha ejecución habrá de ser precedida de otra acción, encaminada a que el Tribunal compela al rebelde a la elevación a escritura pública y, caso de no acatarse el fallo, la otorgue el juzgado en nombre de aquél. Tal fue, en nuestro sentir, el propósito del legislador, y tal es el alcance del artículo 1.279b 1. Esta fue la doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 17 de abril de 1897, que dice : «Desde el instante en que cualquiera de los contratantes invoca dichas prescripciones, es evidente que, según ellas, debe preceder el otorgamiento de la escritura pública a la prestación de las demás obligaciones derivadas del contrato.» Pero cambió de doctrina en las Sentencias de 3 de mayo de 1879, 4 de julio de 1899 y todas las sucesivas.

Sánchez Román se expresa en los siguientes términos : «No obstante lo preceptivo de las primeras palabras del artículo 1.280, deberán constar, este artículo ha de entenderse en relación con el 1.278 que unidos al 1.279 constituyen el sistema de contratación adoptado por el Código, y según el último de 109 cuales si la ley exigiese el otorgamiento de escritura pública u otra forma especial... : lo cual significa que, no obstante la necesidad de aquella forma de documento público para los contratos que enumera él artículo 1.280..., la perfección del contrato no depende del cumplimiento de esas formas exigidas como especiales por el artículo 1.280i> 2.

Manrea, comentando los artículos 1.278 y 1.279, dice: «Franca y resueltamente espiritualista es el sistema del Código, y reproduciendo en lo esencial el criterio que ya triunfara en el Ordenamiento de Alcalá, hace depender la eficacia obligatoria del con-Page 632trato del momento y requisito esencial en que efectivamente se basa, del consentimiento... El artículo 1.279 prevé el caso de que sea necesaria una forma especial para hacer efectivas las obligaciones, y faculta a las partes para que puedan exigir que se llene aquélla) no como requisito del contrato, sino como uno de tantos efectos que, para producirse, supone la existencia y eficacia del convenio anteriores a la forma e independientes dé ella» 3

Valverde 4 se limita a sintetizar las declaraciones de la jurisprudencia.

De Diego opina de la siguiente forma : «Trata el Código de conciliar la teoría con la práctica, y así, si en el primero de los artículos trascritos -el 1.278- admite la eficacia del contrato cuando éste reúne los requisitos esenciales indicados, cualquiera que sea su forma, en el segundo tan sólo otorga a los contratantes derecho recíproco de compelerse a llenar la forma establecida por la ley, lo cual, como acabamos de decir, es un modo ingenioso de dar eficacia a los dos principios de la suficiencia del consentimiento y de la necesidad de la forma. Este modo de conciliar tiene algo de contradictorio, porque de un lado niega efecto obligatorio al contrato mismo, pero de otro lado le afirma, pues las partes pueden compelerse .á. llenar la forma requerida (lo cual es, en verdad, ya un efecto obligatorio), y ¡no .deja de tener inconvenientes prácticos, pues, en ocasiones, obligará a seguir dos pleitos : uno para que el contrato se haga constar en la forma legal y otro para exigir su cumplimiento» 5.

Para Puig Peña el criterio espiritualista adoptado por el Tribunal Supremo, así bien pudiera estar en discordancia con el espíritu del legislador cuando escribió los artículos 1.279 y 1.280, es, no obstante, más certero, pues está más acorde con el sistema tradicional del consentimiento» 6.

Pérez y Alguer, después de rechazar los supuestos de que la validez o la eficacia" de los contratos dependan de la forma, y después de extractar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, añaden : «Todo esto no quiere decir, sin embargo, que la exigencia de la forma que literalmente representan los artículos 1.279 y 1.280Page 633 deje de ser en absoluto una exigencia legal, ni menos que tales preceptos carezcan de sentido; antes bien, si el artículo 1.280 es examinado en relación con otros preceptos legales, se comprende su exigencia, aunque no afecte al vínculo de las partes, ni, por consecuencia, a la obligación considerada estrictamente como relación entre las partes, afecta, sí, a otras consecuencias que el desarrollo de las obligaciones pueda tener en el orden jurídico, ya a los efectos del Registro de la Propiedad (por ejemplo, art. 1.280, núm. 1.° del Código civil, y artículos 1.°, 2.° y 3.° de la Ley Hipotecaria), ya a efectos contra terceros (art, 1.280, uúrns. 2.°, 3.° y 5.° en relación con los artículos 1.218 y 1.219), ya para garantizar su constancia (cfr. art. 1.280 in fine en relación con el art. 1.248, y Sentencias de 18 de junio de 1902 y 6 de febrero de 1906), ya para su mayor autenticidad (Sentencia de 21 de diciembre de 1925), etc. 7.

Para Roca Sastre «eu los casos previstos en el artículo 1.280, las partes tienen la facultad a posteriori, o sea después de haber concluido el negocio, de exigir a la otra que se haga constar en escritura pública o privada y esto, para los efectos que estimen procedentes, bien sea a efectos de inscripción (art. 3 de la Ley Hipotecaria), bien para tener la mejor prueba que implica un documento, sobre todo si es público (art. 1.218) bien para poder afectar á terceros (art. 1.526), ya, en general, para mejor seguridad, constancia y precisión, etc., etc.». «La ley no impone necesariamente la forma pública o privada escrita ni ad solemnitatem ni ad probetionem, sino simplemente establece una lista de casos en que los contratantes estarán facultados para compelerse a llenar esa forma, si por las ventajas que ésta proporciona lo estiman conveniente» 8.

Castan, después de decir que el sentido del Código tal vez sea como le interpreta Mucius Scaevola, añade: «Mas este sistema que obligaría a seguir dos pleitos, uno para exigir la forma y otro para reclamar el cumplimiento del contrato, sería muy embarazoso en la práctica. Quizá por ello el Tribunal Supremo ha dado al Código una interpretación más amplia y espiritualista, anulando casi la exigencia de la forma.» Expone a continuación las que parecen ser conclusiones de la jurisprudencia, «aunque ésta no sea muy claraPage 634 y uniforme sobre el particular» y, en síntesis, concluye que «el artículo 1.280 no modifica el precepto del artículo 1.278, ni tiene otro alcance, conforme al 1.279, que el de que pueda cualquiera de las partes imponer a la otra su cumplimiento, pidiendo la elevación del contrato a escritura pública». Después, en aquellos casos en que el Código exige la1 escritura pública por preceptos distintos del artículo 1.280, como sucede en la donación de inmuebles, censo enfitéutico, hipoteca, capitulaciones matrimoniales y sociedad en. que se aportan los bienes inmuebles, siguiendo a Morell y Terry, cree que hay una excepción de lo que dispone el artículo 1.279 aunque entiende que quizá es demasiado general la opinión anterior, pues, respecto al contrato de sociedad, el Tribunal Supremo ha declarado que produce efecto entre los contratantes, aun cuando se aporten bienes inmuebles y no se haya otorgado escritura pública 9.

Como puede observarse, la duda y la inseguridad es la única norma fija de nuestro Derecho civil en cuanto a la forma de los contratos, donde precisamente debería haber mayor fijeza y seguridad, para que todo el mundo pudiera calcular de antemano las consecuencias legales de sus actos. No es de extrañar que se hayan producido sobre esta materia tantísimos litigios.

Jurisprudencia del tribunal supremo

El Tribunal Supremo 10 mantiene, por regla general, el principio espiritualista del Ordenamiento de Alcalá, pero, dentro de este sistema, hay Sentencias que sostienen...

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