Imprudencia Médica y Derecho Penal

AutorRosa Ventas Sastre
CargoProfesora Ayudante y Doctor en Derecho por la Universidad Rey Juan Carlos de Madrid
Páginas169-183

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I Premisa

En aras a la brevedad de este trabajo1, hemos prescindido de realizar un estudio sobre la doctrina general del Tribunal Supremo en materia de imprudencia 2. Fundamentalmente nos hemos detenido en el estudio de aquéllos aspectos que hemos considerado más

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importantes y destacables de las imprudencias punibles en el ámbito de la actividad médico-sanitaria, haciendo referencia también a algunos de los casos más complejos enjuiciados por la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

II La imprudencia penal en la actividad médico-sanitaria

Según la más moderna doctrina científico-penal, el delito imprudente en la actividad médico-sanitaria requiere en la estructura de su tipo los siguientes elementos: a) La inobservancia de los deberes objetivos de cuidado que impone la concreta actividad; b) La producción de muerte o lesiones; c) Una relación de causa a efecto entre la conducta del agente y el resultado dañoso producido; d) Imputación objetiva del resultado 3.

En este sentido, debemos precisar que las infracciones dolosas se diferencian de las imprudentes no sólo en cuanto a la forma de culpabilidad, sino en que aquéllas admiten una imperfección del resultado querido, que en el caso de las imprudentes es impensable, ya que éstas sólo son punibles cuando se ha producido el resultado lesivo y, en concreto, en el ámbito médico-sanitario éste debe ser de muerte o lesiones.

Por consiguiente, no es suficiente con la realización de una conducta imprudente, sino que además se exige la producción de un resultado material perjudicial, en la medida que nos hallamos ante un delito de resultado material 4.

1. La graduación de la imprudencia penal

La diferenciación entre las figuras de imprudencia 5 siempre ha sido una tarea ardua 6. Ciertamente existe un vacío legal o ausencia de regla alguna eficiente que sirva para modular la

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imprudencia. Sin embargo, desde antaño tanto la doctrina como la jurisprudencia han tratado de esclarecer esta cuestión, señalando que la distinción radicaba en la intensidad de la culpa, no en el hecho de que se hubiesen vulnerado o no preceptos de carácter reglamentario 7. A su vez, hacían depender la intensidad de la culpa de la gravedad de la desatención de la conducta, poniendo ambas, culpa y desatención, en correlación directa 8.

Hoy en día, las nuevas categorías legales de imprudencia grave y leve 9, como señala la jurisprudencia más reciente 10, deben ser puestas en relación con la entidad de la infracción del deber obje-

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tivo de cuidado, idea vertebral del concepto de imprudencia, toda vez que el tipo del injusto de estas infracciones se estructura sobre el elemento normativo de la infracción de una norma de cuidado.

A mayor abundamiento, también se ha destacado la importancia de que el Tribunal analizase, no sólo la mayor o menor intensidad de la falta de atención o cuidado en la actividad, sino también la mayor o menor representación del evento previsible y evi-table de la infracción del deber normativo 11.

En realidad, la graduación de la imprudencia entra de lleno en el ámbito de lo valorativo y axiológico, vedado inexorablemente al Órgano judicial, que tendrá que actuar con un pleno criterio de relativismo, en atención al caso concreto y circunstancias concurrentes. En este sentido, ante la falta de postulados estrictamente técnicos, las resoluciones judiciales se apoyan principalmente en consideraciones de justicia, equidad o sentido común, cuando no en meras razones de oportunidad. Todo ello conlleva, como peligro inherente, la posibilidad de incurrir en soluciones jurisprudenciales arbitrarias o contradictorias; de ahí la importancia de analizar escrupulosamente todos los condicionamientos y circunstancias concurrentes en el supuesto enjuiciado. No obstante, no podemos obviar las dificultades con las que se enfrentan los Tribunales a la hora de fijar unos parámetros claros de resolución, ya que los elementos jurídicamente relevantes varían dependiendo del caso en concreto.

2. La imprudencia profesional

En cuanto a la denominada imprudencia profesional 12, si bien la doctrina de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en un principio usó esta agravación en un sentido excesivamente rigorista, aplicándose a todo profesional por el mero hecho de serlo,

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posteriormente restringió este concepto, poniendo el acento más en la imprudencia misma que en la condición del sujeto activo 13.

En cuanto a los requisitos que han de concurrir en el caso concreto para que se pueda apreciar imprudencia profesional, desde la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2.ª) de 29 de diciembre de 1975 se establece una exigencia plural: 1. En cuanto al sujeto activo, la realización de actos negligentes en el ejercicio de su profesión, de la cual hace su medio de vida ordinario y dedicación laboral. 2. La conducta pertenece a la serie de actos que de manera habitual se exigen y practican por los profesionales del ramo. 3. Sobre el resultado, es precisa la producción de muerte o lesiones graves.
4. En cuanto a la culpabilidad, es necesario que el resultado se produzca a consecuencia de impericia o negligencia profesional incompatible con la profesión, practicando ésta con manifiesta peligrosidad, caracterizada por un plus de culpa sobre la temeraria.
5. La apreciación de tales factores ha de realizarse con criterio de relatividad, ponderando, en todo caso, circunstancias, personas, y actividad profesional desarrollada.

La delimitación entre «imprudencia profesional» 14 e «imprudencia del profesional» 15 es esencial y trascendente, ya que sólo

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a la primera le es aplicable el plus agravatorio que señala el párrafo tercero del artículo 152 del vigente Código penal 16. Ciertamente estos límites son confusos 17, pero para apreciar tal agravación se ha exigido desde antaño que el resultado se origine a consecuencia de impericia o negligencia profesional 18, inexcusable en su ejercicio, practicado éste con manifiesta peligrosidad. Esto

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es lo que representa el plus de agravación, pero, en ningún caso, debe operar de modo inmediato por el simple hecho de que la imprudencia provenga de un profesional.

III Los principios generales de la imprudencia médica según la doctrina del Tribunal Supremo

La jurisprudencia ha elaborado una doctrina extensa y pormenorizada respecto de la imprudencia médica. Sobre este extremo, la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 2.ª) de 4 de septiembre de 1991 19 recoge un conjunto de principios generales sobre la materia, con independencia de los diferentes casos enjuiciados, que pueden resumirse en los siguientes: 1. No se incrimina el error científico 20. A mayor abundamiento, los errores de diagnóstico no son tipificables como infracción penal, salvo que por su entidad y dimensiones constituya una equivocación inexcusable 21. 2. Queda también al margen del ámbito penal la falta de extraordinaria pericia o cualificada especialización 22. No obstante, debe sancionarse la equivocación inexcusable o la incuria sobresaliente, o cuando la falta de pericia sea de naturaleza extraordinaria o excepcional 23. 3. La culpabilidad radica en que el facultativo pudo evitar el comportamiento causante del resultado lesivo 24. 4. En

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esta materia no se pueden establecer principios o generalizaciones inmutables 25. La determinación de responsabilidad ha de efectuarse teniendo en cuenta las situaciones concretas sometidas al enjuiciamiento 26, evitando las generalizaciones aplicables a todos los supuestos. 5. El deber de cuidado ha de establecerse primero, y posteriormente debe ser medido en función de todas las circunstancias concurrentes en el caso concreto, entre ellas la clase de actividad sobre la que se realiza el juicio de reprochabilidad, el riesgo o riesgos que comporta para las personas o las cosas, o la especialidad técnica o científica necesaria para el ejercicio profesional 27. 6. Si las deficiencias del instrumental médico no son imputables a los facultativos, o no consta que lo fueran, no puede apreciarse una conducta imprudente 28.

IV El riesgo permitido como criterio de determinación del deber objetivo de cuidado

Como ya hemos destacado anteriormente, la imprudencia entra de lleno en el ámbito de lo valorativo y axiológico, vedado inexorablemente al Órgano judicial, que tendrá que actuar con un pleno criterio de relativismo, en atención al caso concreto y circunstancias concurrentes. Ahora bien, esto no significa que el Órgano judicial tenga que hacer una ponderación de intereses, sino que tendrá que determinar cuál es el límite de lo tolerado o permitido. En este sentido, cuanto más aprecie la sociedad la utilidad de una determinada actividad, más riesgos estará dispuesta a aceptar. En numerosas ocasiones los niveles de permisividad de un riesgo deter-minado se halla en correlación directa con el avance tecnológico de un país y el estado de desarrollo de la ciencia; de ahí que algunos riesgos que antes eran prácticamente imposibles de permitir lleguen en un momento determinado a ser tolerados por el Ordenamiento jurídico.

El concepto de riesgo permitido implica que, además de los fines que se persiguen con una determinada actividad, hay que acep-

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tar otra serie de consecuencias que no se persiguen. No obstante, lo que tolera la norma penal no son algunos niveles de riesgo, sino la configuración de determinadas conductas que conllevan inherentemente ciertos riesgos. Como señala BERNARDO FEIJÓO 29, no cabe hablar de un límite matemático o un nivel...

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