Derecho civil-Obligaciones y contratos

AutorJosé Quesada Segura
Páginas1453-1462

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LITISCONSORCIO PASIVO: NO SE PRODUCE SI LAS OBLIGACIONES ESTÁN DELIMITADAS (Sentencia de 7 de octubre de 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-Cuando las obligaciones están delimitadas, aunque las acciones nazcan de un mismo título o causa de pedir, cada sujeto Page 1454 pasivo de una obligación puede adoptar una postura (cumplimiento voluntario o forzoso) o defensas diferentes ante la acción que contra él pueda ejercitarse, y por ello el vencimiento eventual de uno de los demandados no arrastra el de los demás.

No se constituye defectuosamente la relación procesal cuando el no haber sido llamado al proceso no deja sin tutela los intereses del afectado, que no necesita que los defienda un extraño, pues tendrá ocasión de hacerlo él mismo cuando sea llamado en otro litigio, si no ocurre, como puede ocurrir, que por estimar que no tiene defensas cumpla voluntariamente la obligación que pueda corresponderle.

LA HIPOTECA CONSTITUIDA POR EL DUEÑO DEL ESTABLECIMIENTO MERCANTIL SERA INDEPENDIENTE DE LA QUE PUEDA CONSTITUIR SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD EN QUE AQUEL ESTA SITO (Sentencia de 14 de octubre de 1993.)

Hechos.-Se constituyó una hipoteca sobre un edificio destinado a hotel -llamado Hotel Ritz de Barcelona- que era propiedad de la entidad «Hotel Ritz de Barcelona, S.A.». Se ejecutó la hipoteca y en la subasta se adjudicó a «Inmobiliaria Sarasate, S.A.». En el presente juicio se demanda por la entidad «Hotel Ritz de Barcelona, S.A.», que se declare la titularidad del negocio hotelero a favor de la actora. El Tribunal Supremo estima la demanda.

Doctrina de la Sentencia.-La Sala ha de resaltar que pueden recibir tratamiento jurídico independiente, como sendas manifestaciones de la titularidad dominical, la relativa al inmueble y la autónoma actividad comercial, negocio, establecimiento en fin que en él se desarrolle.

La titularidad más frecuente del establecimiento mercantil deriva del arrendamiento; sin embargo, se permite al dueño que explota su propio local industrial o comercial acogerse a esta forma o garantía, la hipotecaria, pues no debe ser de peor condición el industria] o comerciante que desarrolla su actividad en un inmueble propio que el que lo hace en un local arrendado. La hipoteca constituida por el dueño del establecimiento será por completo independiente de la que pudiera constituir sobre el inmueble de su propiedad; de aquí el precepto que establece que quien adquiera el establecimiento mercantil hipotecado, en virtud de ejecución, tendrá el carácter de arrendatario del local en los términos previamente establecidos en la escritura de constitución de la hipoteca. De esta suerte, a quien en su propio local ejerce la industria o el comercio se le ofrecen dos posibilidades de garantía: la hipoteca inmobiliaria sobre la finca y la mobiliaria sobre el establecimiento.

OPCIÓN DE COMPRA: REQUISITOS (Sentencia de 15 de octubre de 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-Los requisitos del contrato de opción de compra son: a) Concesión al optante de la decisión unilateral respecto a la realización de la compra; b) El señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición; c) La determinación del plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima.

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NO ES ESENCIAL PARA LA EXISTENCIA DE PRÉSTAMO QUE LA ENTREGA DE LA COSA SEA SIMULTANEA A LA FIRMA (Sentencia de 16 de octubre de 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-Hubo entrega de dinero con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, más intereses, lo que constituye un típico contrato de préstamo, con el añadido de los intereses que no constituyen elemento natural del contrato, pero que representan pacto válido, previsto en el artículo 1.740, sin que falte la causa, ya que de la entrega traslativa del dominio nace la obligación de devolver en el tiempo pactado.

Según la Sentencia de 31 de mayo de 1968, lo esencial para la existencia del contrato de préstamo no es que la entrega de la cosa sea simultánea a la firma del contrato, sino que el deudor reconozca o el acreedor pruebe que dicha cosa o cantidad la tiene, en efecto, recibida con la obligación de devolverla en un plazo determinado.

EL HECHO DE QUE EL MEDIADOR ESTE AUTORIZADO PARA RECIBIR ARRAS NO IMPLICA QUE ESTE APODERADO PARA VENDER (Sentencia DE 19 DE OCTUBRE DE 1993.)

Doctrina de la Sentencia.-La esencia de la mediación radica en que la función del mediador está dirigida a poner en conexión a los que pueden ser contratantes, sin intervención del mediador en el contrato ni actuar como mandatario; se halla sometido a la condición suspensiva de celebración del contrato, no por sí mismo, sino por los interesados El hecho de recibir el mediador una suma en concepto de arras o señal y retenerlas, negándose a devolverlas, implica una manifiesta invasión por su parte del contenido del contrato, a menos que se le autonce expresamente; y no puede aceptarse que la función del mediador o corredor sea perfeccionar un contrato cuya celebración se le ha encargado. El derecho a sus honorarios dimana de la perfección del contrato, como ya se dice, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador se ponen de acuerdo sobre la...

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