Insolvencia punible y su incidencia en el Registro de la Propiedad

AutorJuan Manuel Fernández Aparicio
CargoFiscal. Doctor en Derecho
Páginas1325-1351

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1. Planteamiento

Dado que en el proceso penal se ejercitan usualmente dos acciones, la penal y la civil derivada del delito, suele provocar lógicamente que en el fallo condenatorio haya también un doble pronunciamiento, el necesariamente penal y el civil derivado del hecho delictivo (conducta típica, antijurídica, culpable y punible).

A nadie se le escapa que en determinados delitos a la víctima lo que real-mente le interesa y preocupa es verse resarcido económicamente del hecho delictivo. El delito de alzamiento de bienes es el prototipo de delito en donde la víctima, esto es, el acreedor, lo que realmente quiere es que el Derecho Penal pueda hacer realidad su crédito y por tanto desmontar los negocios fraudulentos de los que se ha valido el delincuente, esto es, el deudor, para burlar los legítimos derechos crediticios de su acreedor.

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La experiencia demuestra a veces la torpeza del Derecho Penal en lograr este objetivo. Contrasta frente a la efectividad de la responsabilidad penal que se traduce en la imposición y cumplimiento de una pena, la ineficacia de la respuesta civil máxime si, como veremos, lo que tenemos que lograr es volver a la realidad jurídica civil y mercantil anterior al hecho punible.

La ejecución de la sentencia penal en su aspecto civil del delito de alzamiento de bienes viene a patentizar el fracaso y el esfuerzo inútil en muchos casos del fallo condenatorio. En ocasiones los oficios que se intercambian jueces, fiscales, notarios y registradores ponen de relieve las dificultades para reintegrar al patrimonio del delincuente (deudor) los bienes que nunca debieron salir, siendo el esfuerzo invertido por todos estéril.

El Registro de la Propiedad, valuarte de los derechos reales, nos recuerda a jueces y fiscales la necesidad de conocer la realidad notarial y registral por cuanto el registrador o notario deben, como autoridad, cohonestar la necesidad de respetar intereses que tutelan por ministerio de la ley con la necesidad de cumplir lo ordenado por la autoridad judicial o fiscal.

Probablemente un mayor conocimiento recíproco de registradores y notarios por un lado de determinados delitos patrimoniales y, por otra parte, fiscales y jueces que conozcan el adecuado funcionamiento de la fe pública notarial y registral converjan en un mejor funcionamiento del sistema represivo penal que no desea a pícaros que en nada favorecen el adecuado funcionamiento del tráfico civil y mercantil.

Modestamente este es el objetivo de estas líneas.

2. El delito de alzamiento de bienes

Obviamente una parte sustancial de las cuestiones que se suscitan con la responsabilidad civil del delito de alzamiento está motivado por las singulares características de esta figura delictiva.

Tanto el antiguo 1 como el actual CP recogen el tipo básico en similares términos, si bien el actual CP ha querido recoger otras modalidades delictivas de insolvencias punibles. Dice el precepto:

Artículo 257:

«1. Será castigado con las penas de prisión de uno a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses:

  1. ) El que se alce con sus bienes en perjuicio de sus acreedores.

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2.º) Quien con el mismo fin, realice cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones que dilate, dificulte o impida la eficacia de un embargo o de un procedimiento ejecutivo o de apremio, judicial, extrajudicial o administrativo, iniciado o de previsible iniciación.

  1. Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación cualquiera que sea la naturaleza u origen de la obligación o deuda cuya satisfacción o pago se intente eludir, incluidos los derechos económicos de los trabajadores, y con independencia de que el acreedor sea un particular o cualquier persona jurídica, pública o privada.

  2. Este delito será perseguido aun cuando tras su comisión se iniciara una ejecución concursal».

Este delito es una modalidad de insolvencia punible 2 que trata de proteger el principio de responsabilidad universal del deudor recogida en el artículo 1911 del Código Civil 3.

Estamos ante una conducta que atenta fundamentalmente contra los intereses económicos del acreedor, luego el bien jurídico protegido es el patrimonio del acreedor. Sin embargo, coincidiendo con MUÑOZ CONDE 4 hay otros intereses que pueden verse afectados. Así, qué duda cabe que la proliferación de estas conductas afectan a la fe pública y la necesaria confianza del tráfico jurídico-económico. Igualmente se quiebra el orden público y económico. Por último, en ocasiones cuando la conducta se realiza en el marco de un proceso de ejecución civil, laboral o contencioso administrativo, la conducta del autor del delito afecta al normal funcionamiento de la Administración de Justicia. Consecuentemente no solo se tutelan intereses de índole estrictamente privado.

Los elementos para la existencia del delito son, según indica la sentencia del Tribunal Supremo, de 11 de octubre de 2005, número 1143/2005, recurso 456/2004. Ponente: Soriano Soriano, José Ramón, son:

a) Ha de haber uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que, cuando la ocultación o sustracción se produzca, todavía no fueran vencidos o fueran ilíquidos y por tanto, aun no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda

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ya nacida pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes.

b) Dolo de perjudicar específico como elemento subjetivo del tipo.

c) Conducta consistente en la ocultación real o ficticia del bien o mediante un negocio fraudulento conseguimos real o aparentemente que un bien o conjunto de bienes salgan del patrimonio del deudor sin que se exija que se produzca un perjuicio real para la existencia del delito. Si se produce pertenecería a la fase de agotamiento del delito.

Paradójicamente el adelantamiento de la barrera penal, al no exigir como resultado del delito una insolvencia real y efectiva, sino que basta con acre-ditar que existe ocultación de bienes que limitan el éxito de la vía de apremio, va a tener el efecto pernicioso en el ámbito de la responsabilidad civil del delito. Es por tanto un delito considerado como infracción de mero riesgo o de mera actividad.

Es más, ante conductas descaradamente groseras de imputados en un delito en el que se hacían desaparecer bienes mientras se instruía una causa, el legislador se vio obligado a regularlo específicamente. Así, el CP actual de 1995 arranca de la singularización de este supuesto de hecho que encontraba dificultades de encaje en la legislación penal precedente relativa a las insolvencias punibles. El supuesto de hecho aparece recogido en el artículo 258 CP 5, que castiga precisamente al que quiere eludir el cumplimiento de eventuales responsabilidades civiles dimanantes de un delito. Como bien indica QUINTERO OLIVARES 6, estamos ante una modalidad de alzamiento post-delictual que ha recibido el aplauso de la doctrina.

No se comete este delito en ninguna de sus modalidades cuando no existe sustracción u ocultación respecto del patrimonio del deudor con esa finalidad de impedir al acreedor el ejercicio de su derecho. De tal modo que no existe maniobra fraudulenta cuando la conducta del sujeto activo consiste en pagar otros créditos diferentes de aquel por el que se sigue el procedimiento penal, incluso aunque el acreedor, que se ve imposibilitado de cobrar, tenga preferencia respecto de aquel que sí ha cobrado, preferencia derivada de la aplicación de la normativa civil o mercantil sobre prelación de créditos 7. Por tanto lo que se castiga es que el deudor ponga en peligro su patrimonio.

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Luego no existirá delito cuando el deudor disminuye su activo y simultáneamente su pasivo para abonar alguna deuda pendiente 8.

Por el contrario sí estaríamos ante un delito de alzamiento en la modificación por los esposos del régimen de gananciales con la finalidad de perjudicar a los acreedores. Es el caso de otorgamiento de capitulaciones matrimoniales y escritura de separación de bienes por parte de los esposos, en la que se adjudican a uno de los cónyuges los bienes existentes en el matrimonio, ante la inminencia o proximidad del advenimiento de un crédito futuro intentando evitarlo y así se adelantan o anticipan a la materialización del crédito o a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, deshaciéndose de todos o parte de sus bienes, con la intención de eludir sus responsabilidades patrimoniales y burlar las lógicas expectativas de sus acreedores.

En ocasiones el delito de alzamiento va unido a otras figuras delictivas generando la posibilidad de un concurso delictivo. Así el caso más habitual se produce en sede de Derecho de Familia cuando el obligado a pagar una pensión alimenticia pudiendo hacerlo, no lo hace y además se garantiza que los mecanismos civiles como el embargo resulten estériles al colocarse deliberadamente en insolvencia. A título de ejemplo podemos citar la STS de la Sala 2.ª, de 8 de julio de 2002, que manifiesta que debe considerarse como modalidad comisiva del delito de alzamiento la petición de baja voluntaria del deudor en la empresa en que trabajaba, ya que esto acarreó la imposibilidad de que en el procedimiento judicial de ejecución de la sentencia de divorcio se le embargaran tanto la parte del sueldo que hubiere de ser destinada al pago de las pensiones, como la parte del subsidio de desempleo con que tenía que responder de las mismas obligaciones, ya que tácitamente renunció al percibo de dicho subsidio. En estos casos el acusado no se librará de la cárcel al amparo de la excusa absolutoria del artículo 268 CP 9, ya que no es aplicable a quienes estén...

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