Concordato de 1851, celebrado entre la Santidad de Pío IX y la Majestad Católica de doña Isabel II

AutorJosé Ramón Polo Sabau
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Eclesiástico del Estado
Páginas88-100

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En el nombre de la santísima e individua Trinidad.

Deseando vivamente Su Santidad el sumo pontífice Pío IX proveer al bien de la religión y a la utilidad de la Iglesia en España con la solicitud pastoral con que atiende a todos los fieles católicos, y con especial benevolencia a la ínclita y devota nación española, y poseída del mismo deseo S. M. la reina católica doña Isabel II, por la piedad y sincera adhesión a la sede apostólica, heredadas de sus antecesores, han determinado celebrar un solemne concordato, en el cual se arreglen todos los negocios eclesiásticos de una manera estable y canónica.

A este fin, Su Santidad el sumo pontífice ha tenido a bien nombrar por su plenipotenciario al Excmo. Sr. D. Juan Branelli, arzobispo de Tesalónica, prelado doméstico de Su Santidad, asistente al solio pontificio y nuncio apostólico en los reinos de España, con facultades de legado a latere; y S. M. la reina católica al Excmo. Sr. D. Manuel Bertrán de Lis, Caballero Gran Cruz de la Real y distinguida Orden española de Carlos III, de la de San Mauricio y San Lázaro de Cerdeña, y de la de Francisco I de Nápoles, diputado a Cortes, y su Ministro de Estado; quienes, después de entregadas mutuamente sus respectivas plenipotencias, y, reconocida la autenticidad de ellas, han convenido en lo siguiente:

Artículo 1.º La religión Católica Apostólica Romana, que, con exclusión de cualquier otro culto, continúa siendo la única de la nación española, se conservará siempre en los dominios de S. M. católica, con todos los derechos y prerrogativas de que debe gozar, según la ley de Dios y lo dispuesto por los sagrados cánones.

Art. 2.º En su consecuencia, la instrucción en las universidades, colegios, seminarios y escuelas públicas o privadas de cualquiera clase será en todo conforme a la doctrina de la misma religión católica, y a este fin no se pondrá impedimento alguno a los obispos y demás prelados diocesanos, encargados por su ministerio de velar sobre la pureza de la doctrina, de la fe, de las costumbres, y sobre la educación religiosa de la juventud en el ejercicio de este cargo, aun en las escuelas públicas.

Art. 3.º Tampoco se pondrá impedimento alguno a dichos prelados ni a los demás sagrados ministros en el ejercicio de sus funciones, ni los molestará nadie, bajo ningún pretexto, en cuanto se refiera al cumplimiento de los deberes de su cargo; antes bien, cuidarán todas las autoridades del reino de guardarles y de que se les guarde el respeto y consideración debidos, según los divinos preceptos, y de que no se haga cosa alguna que pueda causarles desdoro o menosprecio. S.

M. y su real Gobierno dispensarán asimismo su poderoso patrocinio y apoyo a los obispos en los casos que le pidan, principalmente cuando hayan de oponerse a la malignidad de los hombres que intenten pervertir los ánimos de los fieles y corromper sus costumbres, o, cuando hubiere de impedirse la publicación, introducción o circulación de libros malos y nocivos.

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Art. 4.º En todas las demás cosas que pertenecen al derecho y ejercicio de la autoridad eclesiástica y al ministerio de las órdenes sagradas, los obispos y el clero dependientes de ellos gozarán de la plena libertad que establecen los sagrados cánones.

Art. 5.º En atención a las poderosas razones de necesidad y conveniencia que así lo persuaden, para la mayor comodidad y utilidad espiritual de los fieles, se hará una nueva división y circunscripción de diócesis en toda la Península e islas adyacentes.

[...]

Art. 6.º La distribución de las diócesis referidas, en cuanto a las dependencias de sus respectivas metropolitanas, se hará como sigue:

[...]

Art. 7.º Los nuevos límites y demarcación particular de las mencionadas diócesis se determinarán con la posible brevedad y del modo debido (servatis servandis) por la Santa Sede, a cuyo efecto delegará en el nuncio apostólico en estos reinos las facultades necesarias para llevar a cabo la expresada demarcación, entendiéndose para ello (collatis consiliis) con el gobierno de S. M.

Art. 8.º Todos los RR. obispos y sus iglesias reconocerán la dependencia canónica de los respectivos metropolitanos, y en su virtud cesarán las exenciones de los obispados de León y Oviedo.

Art. 9.º Siendo por una parte necesario y urgente acudir con el oportuno remedio a los graves inconvenientes que produce en la administración eclesiástica el territorio diseminado de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa; y debiendo por otra parte conservarse cuidadosamente los gloriosos recuerdos de una institución que tantos servicios ha hecho a la Iglesia y al Estado, y las prerrogativas de los reyes de España como grandes maestres de las expresadas órdenes, por concesión apostólica se designará en la nueva demarcación eclesiástica un determinado número de pueblos que formen coto redondo para que ejerza en él como hasta aquí el Gran Maestre la jurisdicción eclesiástica, con entero arreglo a la expresada concesión y bulas pontificias.

El nuevo territorio se titulará priorato de las órdenes militares y el prior tendrá el carácter episcopal, con título de Iglesia in partibus.

Los pueblos que actualmente pertenecen a dichas órdenes militares, y no se incluyen en su nuevo territorio, se incorporarán a las diócesis respectivas.

Art. 10.º Los MM. RR. arzobispos y RR. obispos extenderán el ejercicio de su autoridad y jurisdicción ordinaria a todo el territorio que en la nueva circunscripción quede comprendido en sus respectivas diócesis; y, por consiguiente, los que hasta ahora por cualquier título la ejercían en distritos enclavados en otras diócesis cesarán en ella.

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Art. 11.º Cesarán también todas las jurisdicciones privilegiadas y exentas, cualesquiera que sean su clase y denominación, inclusa la de San Juan de Jerusalén. Sus actuales territorios se reunirán a las respectivas diócesis en la nueva demarcación que se hará de ellas, según el art. 7.º, salvas las exenciones siguientes:

  1. La del procapellán mayor de S. M.

  2. La castrense.

  3. La de las cuatro órdenes militares de Santiago, Calatrava, Alcántara y Montesa, en los términos prefijados en el art. 9.º de este concordato.

  4. La de los prelados regulares.

La del nuncio apostólico pro tempore en la iglesia y hospital de italianos de esta corte.

Se conservarán también las facultades especiales que corresponden a la comisaría general de cruzada en codas de su cargo, en virtud del breve de delegación y otras disposiciones apostólicas.

Art. 12.º Se suprime la colecturía general de espolios, vacantes y anualidades, quedando por ahora a la comisión general de cruzada la comisión para administrar los efectos vacantes, recaudar los atrasos y substanciar y terminar los negocios pendientes.

Queda asimismo suprimido el tribunal apostólico y real de la gracia del excusado.

Art. 13.º El cabildo de las iglesias catedrales se compondrá del deán, que será siempre la primera silla post pontificalem; de cuatro dignidades, a saber: la de arcipreste, la de arcediano, la de chantre y la de maestrescuela, y además de la de tesorero en las iglesias metropolitanas, de cuatro canónigos de oficio, a saber: el magistral, el doctoral, el lectoral y el penitenciario, y del número de canónigos de gracia que se expresan en el art. 17.

Habrá además en la iglesia de Toledo otras dos dignidades con los títulos respectivos de capellán mayor de reyes y capellán mayor de muzárabes; en la de Sevilla, la dignidad de capellán mayor de San Fernando; en la de Granada, la de capellán mayor de los Reyes Católicos, y en la de Oviedo, la de abad de Covadonga.

Todos los individuos del cabildo tendrán en él igual voz y voto.

Art. 14.º Los prelados podrán convocar el cabildo y presidirlo cuando lo crean conveniente; del mismo modo podría presidir los ejercicios de oposición a prebendas.

En estos y en cualesquiera otros actos, los prelados tendrán siempre el asiento preferente, sin que obste ningún privilegio ni costumbre en contrario, y se les tributarán todos los homenajes de consideración y respeto que se deben a su sagrado carácter y a su cualidad de cabeza de su iglesia y cabildo.

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