Información legislativa

AutorElizalde y Aymerich/López Fernandez
Páginas221-241

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    Se refiere a las disposiciones publicadas en el «Boletfn Oficial del Estado» durante el cuarto trimestre de 1997.
Derecho civil
Parte general
1. Gobierno Potestad reglamentaria. Se procede a su regulación

Ley 50/1997, de 27 de noviembre («BOE» del 28).

Las previsiones contenidas en la presente Ley son las siguientes:

El titulo I de la Ley se dedica a regular la composicion y organización del Gobierno, asf como sus organos de colaboracion y apoyo. En este sentido resulta destacable la consideración, como miembros del Gobierno, del Presidente -cuya posicion de supremacfa resulta plenamente coherente con el Texto Constitucional-, los Vicepresidentes -cuando existan-, y los Ministros -incluidos los Ministros sin cartera-. En cuanto a los Secretarios de Estado, la opcion legislativa ha consistido en potenciar su ambito funcional pero sin considerarlos como miembros del Gobierno, sino como organos de colaboracion cualificados -organos entre los que se incluyen tambien la Comisión General de Secretarios de Estado y Subsecretarios, el Secretariado del Gobierno y los Gabinetes.

La regulacion del estatuto de los miembros del Gobiemo, incluyendo los requisitos de acceso al cargo, nombramiento y cese, sistema de suplencias e incompatibilidades, asf como las materias relativas al nombramiento, cese, suplencia e incompatibilidades de los Secretarios de Estado y el nombramiento y cese de los Directores de Gabinete, se regulan en el titulo II de la Ley.Page 222

Los titulos III y IV se dedican, respectivamente, a establecer las reglas de funcionamiento del Gobierno -incluyendo, lógicamente, las relativas al Consejo de Ministros-, y a regular el Gobierno en funciones.

El titulo V, de especial relevancia, se dedica a la regulación del procedimiento para el ejercicio de la iniciativa legislativa del Gobierno y al ejercicio de la potestad reglamentaria. En relacion con esta ultima se contempla la imposibilidad de que mediante una norma reglamentaria se tipifiquen delitos, faltas o infracciones administrativas, se establezcan penas o sanciones y se impongan tributos, canones u otras cargas o prestaciones personales o patrimoniales de caracter publico.

Tambien se contemplan los principios de competencia y jerarqufa que rigen las relaciones entre las normas reglamentarias -Reales Decretos del Presidente del Gobierno o del Consejo de Ministros, y, a continuacion, brdenes Ministeriales- y la tradicional inderogabilidad particular de dichos reglamentos a traves de resoluciones administrativas -aunque procedan de Grganos de igual o superior jerarqufa al que lo aprobara.

Entre los tramites a seguir para la elaboración de los reglamentos se preve la necesidad de dar audiencia a los ciudadaños durante un plazo razonable no inferior a quince días cuando se trate de disposiciones que afecten a sus derechos e intereses legitimos, bien directamente o bien a traves de las organizaciones y asociaciones reconocidas por la ley que los agrupen o representen. La vigencia de los reglamentos aprobados requiere, en todo caso, su integra publicación en el «Boletin Oficial del Estado».

La regulacion de la potestad reglamentaria concluye con el establecimiento de la forma que ban de revestir las disposiciones y resoluciones del Gobierno, de sus miembros y de las Comisiones Delegadas, asf como con la proclamacion general del sometimiento de los actos del Gobierno al control de la jurisdiccion contencioso-administrativa y del Tribunal Constitucional, de conformidad con lo previsto en la normativa aplicable.

Derecho de obligaciones
2. Consumidores y usuarios Se promulga el estatuto del consumidor y usuario en Aragon

Ley de las Cortes de Aragon 8/1997, de 30 de octubre («BOE» del 19 de noviembre).

  1. Exposición:

    La presente disposición ha sido promulgada en el ejercicio de la competencia exclusiva que el articulo 35.1.19 de su Estatuto de Autonomía otorga a la Comunidad de Aragón para la defensa de los consumidores yPage 223 usuarios. El texto, que presenta inevitables similitudes con el de la Ley estatal 26/1984, de 19 de julio -presentada en las paginas de Información Legislativa correspondientes al tomo VIII-IV, ndm. 4-, preve el establecimiento de un conjunto de medidas y actuaciones orientadas a garantizar los tradicionales derechos de los consumidores, es decir, los relativos a la protección de su salud y seguridad, intereses econo'micos y sociales, información sobre los productos y servicios ofertados, educación en materia de consumo, representación en las asociaciones de defensa de sus intereses, y protección ante las especiales situaciones de inferioridad, y subordinación en que puedan encontrarse individual o colectivamente.

    El sistema de protección se articula tambien mediante el establecimiento de obligaciones y prohibiciones legales que dan lugar a sanciones imponibles en via administrativa, razón que, como senala Diez-Picazo -en Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Madrid 1993, tomo 1, p. 137-, mueve a la duda acerca de la posibilidad de considerar que nos encontramos ante autenticos derechos subjetivos de los consumidores.

    Se crea ademas el inevitable Consejo Aragon6s de los Consumidores y Usuarios, como 6rgano de consulta en la elaboración de las disposiciones que afecten a dicho colectivo, y se establece una prolija tipificación de conductas constitutivas de infracción a los preceptor contenidos en la Ley, así como de las sanciones aplicables a los sujetos responsables.

    Mar ally del establecimiento de deberes de información en fase precon-tractual sobre los productos y servicios ofertados -cuya desatención conlleva las correspondientes sanciones administrativas-, la Ley autonómica no contiene disposición alguna directamente relacionada con el contenido de los contratos celebrados o la eficacia de sus clausulas, evitandose así la invasíón de las competencias estatales relacionadas con la legislación civil, legislación mercantil y bases de las obligaciones contractuales.

    Como dato pintoresco que pone de manifiesto la creciente irrupción de consideraciones ecológicas en todos los sectores del ordenamiento, resulta destacable que la Ley incluya, entre los derechos basícos de los consumidores, el relativo a disfrutar de un medio ambiente adecuado -articulo 4 de la norma presentada-. Esta licencia del legislador autonómico resultaria escasamente trascendente si se limitara a fundamentar la imposición a los productores de «obligaciones» tan exquisitamente incoercibles como la prevista en el articulo 7 .f) de la Ley presentada -y consistente en ofacilitar que los envases y embalajes de los productos, en lo posible, sean recuperables, tengan un tamano reducido y no afecten negativamente al medio ambiente»-. Lejos de ello, constituye el apoyo necesario -aunque a nuestro juicio insuficiente- para que en su articulo 47.d) se contemple la reparación del daño causado al medio ambiente como un efecto accesorio de la sanción impuesta por la comisión de alguna de las infracciones contempladas en la Ley, complicando la distinción entre lo que constituye restauración del orden vulnerado y responsabilidad civil e irrumpiendo, sin titulo competencial para ello, en materia tan delicada como la de la responsabilidad por los daños causados al medio ambiente.Page 224

  2. Comentario:

    En un brillante trabajo (publicado en los ndmeros 4472 y 4473 de la revista La Ley bajo el titulo qEs oportuno elaborar una Ley de Responsabilidad Civil Medioambiental?»), Gema Diez-Picazo Gimenez destacaba la conveniencia de que el legislador se expresara con claridad y sencillez, habida cuenta de la certeza que ello supone para los destinatarios de la norma y de la simplificación de la labor interpretativa que conlleva. Lamentablemente, esa necesidad de claridad y concisión -inequfvocamente relacionada con el principio constitucional de seguridad juridica- resulta frecuentemente desatendida por los legisladores, y precisamente la Ley estatal 26/1984 constituye un buen ejemplo de nuestra pesimista afirmación.

    En este sentido puede afirmarse que, mas ally de sus buenas intenciones, la Ley autonómica objeto de presentación no contribuye precisamente a aliviar estos problemas en tanto adolece de una elevada imprecisión terminológica, es reiterativamente programatica, desciende a la regulacion de materias cuya sede mas idonea seria la de una disposición reglamentaria e incide en una mezcla de materias y reiteración conceptual que produce en el...

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