Competencia de los órganos de recaudación en relación con la derivación de responsabilidad por sucesión en el ejercicio de explotaciones económicas

AutorManuel Garrido Mora
CargoAbogado del Estado del Servicio Jurídico Regional de la AEAT de Andalucía con sede en Málaga
Páginas767-775

    Dictamen elaborado el 11 de julio de 2002.

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Recibida por este Servicio Jurídico petición de informe procedente de la Dependencia de Recaudación de esta Delegación Provincial y relativa a las alegaciones formuladas por la mercantil «A, S.A.» en procedimiento tendente a la declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad de la también mercantil «B, S.A.», procede informar lo siguiente:

I. Como resulta del ordinal quinto del escrito de alegaciones que motiva la petición de este dictamen, los fundamentos de la oposición que la mercantil «A, S.A.» formula a su eventual declaración como responsable por sucesión en la actividad de «B, S.A.» se concretan en cuatro, cuales son:

* La incompetencia del Sr. Jefe de la Dependencia de Recaudación de esta Delegación Provincial para dictar el acuerdo de derivación de responsabilidad.

* La eventual prescripción del derecho de la Administración para emitir tal acuerdo.

* La falta de concurrencia de los requisitos y presupuestos precisos para la declaración de responsabilidad que se pretende.

* Finalmente, el alcance de la responsabilidad que se pretende exigir.Page 768

Pues bien, por pura sistemática en los ulteriores ordinales del presente dictamen pasaremos a analizar cada una de las cuestiones suscitadas por la interesada.

II. Así, y en cuanto al órgano competente para llevar a cabo la declaración de responsabilidad por sucesión en la actividad, propugna la interesada que puesto que aparece adscrita a la Oficina Nacional de Inspección (en adelante, ONI), habrá de ser la Oficina Nacional de Recaudación (en adelante, ONR) la que, en su caso, podría dictar el referido acuerdo, basándose para ello en una interpretación conjunta de los artículos 9 y 13 de la Resolución de 6 de mayo de 1999 por la que se reestructuran los órganos de recaudación y les son atribuidas competencias. Sin embargo, dicha conclusión no puede entenderse avalada por los preceptos reseñados sino que, por el contrario, de ellos resulta la propia competencia del Sr. Jefe de la Dependencia Provincial para dictar el acuerdo controvertido.

  1. En efecto, como resulta de una interpretación sistemática de los artículos 8 y siguientes de la Resolución más arriba mencionada, la competencia que corresponde a los distintos órganos de recaudación de la AEAT deriva de la distinta tipología de «deudores tributarios» que en ellos se establece, de tal manera que, en función de ello, la competencia corresponde a uno u otro órgano de los en ella contemplados. Concretamente, y por lo que se refiere a la ONR, el artículo 8 dispone que: «La Oficina Nacional de Recaudación se configura como la Dependencia que ejercerá, en la esfera central y respecto a todo el ámbito nacional, las funciones y atribuciones propias de la gestión recaudatoria de la AEAT, con relación a los deudores a los que extiende su competencia», precisando el artículo 9 cuáles sean tales deudores, señalando, en lo que al presente dictamen interesa, que: «La Oficina Nacional de Recaudación es el órgano competente para desarrollar la gestión recaudatoria en todo el ámbito nacional respecto a los siguientes deudores: a) Personas o entidades adscritas al ámbito de actuación de la Oficina Nacional de Inspección Financiera y Tributaria, de la Oficina Nacional de Inspección de Aduanas e Impuestos Especiales, o de la Oficina Nacional de Investigación del Fraude».

    Pues bien, respecto de dichos deudores, en principio, corresponde a la Oficina Nacional de Recaudación: «... la realización de todas las actuaciones del procedimiento recaudatorio encaminadas a la cancelación de sus deudas, tanto en período voluntario como en ejecutivo», de lo que se colige que, en principio, y con relación a la gestión recaudatoria, la ONR podrá llevar a cabo las actuaciones precisas para la extinción de las deudas tributarias de los contribuyentes que tenga adscritos, lo cual presupone, aun cuando pueda parecer obvio pero de extremada importancia en el supuesto sometido a nuestra consideración, que para que dicha Oficina pueda desarrollar su competencia los contribuyentes han de tener la cualidad de «deudores tributarios», es decir, han de encontrarse obligados al pago de una determinada suma a abonar a la Hacienda Pública, lo que lógicamente presupone la previa existencia de la deuda liquidada.Page 769

    Por tanto, y como conclusión de lo hasta ahora expuesto, podemos señalar que la competencia en materia de gestión recaudatoria de los distintos órganos de tal naturaleza de la AEAT viene determinada por las distintas clases de deudores tributarios que la propia Resolución establece, presupuesto necesario para el ejercicio de las competencias recaudatorias atribuidas a tales órganos.

  2. Pues bien, partiendo de ello, esto es, de la competencia de los órganos de recaudación en función del deudor tributario, el artículo 13 de la citada Resolución dispone que: «... Corresponde a la Oficina Nacional de Recaudación..., con relación a los deudores cuya gestión recaudatoria tenga encomendada, la realización de las siguientes funciones que serán desarrolladas por las Unidades y Áreas en que se estructure: i) Declarar la existencia de responsabilidad solidaria y subsidiaria y acordar la derivación de la acción administrativa de cobro al responsable subsidiario y el requerimiento de pago a otros obligados al mismo».

    Como resulta del tenor literal del precepto, la competencia de la ONR para proceder a...

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